EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1253-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE).
DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MUJICA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.569.194, vigilante, domiciliado en el sector Valle Lindo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
Antecedentes:
En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2016, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos ya identificados. La demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2016, ordenándose la citación del demandado mediante comisión, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada ANAIS NOGUERA, (f. 04) y librándose Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. En esa misma fecha, en cuaderno separado de medidas el Tribunal decretó medida preventiva sobre los beneficios laborales del demandado y ordenó la apertura de una cuenta bancaria a favor del niño (f. 1 al 3 CS). La defensora judicial se dio por notificada en fecha 03 de Febrero de 2017, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 12). En fecha 30 de Enero de 2017, comparece por su propia voluntad la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes) y señala:

“Desisto de la presente demanda que he incoado en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA CABRERA, por cuanto él actualmente está más pendiente del niño, ya que todos los jueves realiza depósitos de dinero en una cuenta que se ordenó abrir en el Banco de Venezuela por este Tribunal, también me ha entregado los alimentos necesarios para el niño, por tales motivo no quiero continuar con el presente procedimiento. Igualmente solicito se deje sin efecto la medida preventiva decretada por este Tribunal, en virtud del cumplimiento del padre del niño. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, fundamentando el desistimiento, en el hecho de que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA CABRERA, está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; verificándose además, que en la presente causa no se ha practicado la citación del demandado, por lo que no es necesario su consentimiento; garantizado como está el cumplimiento de la obligación de manutención del niño mencionado; debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2017 sobre los beneficios laborales del demandado. Por cuanto no se llegó a entregar el oficio de participación de la medida preventiva de embargo, en la oficina de Recursos Humanos de la empresa donde labora el demandado, se hace innecesario librar oficio al respecto. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Febrero del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 9:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez