REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000390
ASUNTO : NP01-D-2016-000390
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.325.740, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 12/09/1999, de estado civil soltero, hijo de: RINA CORTEZ (V) Y DE ELPIDIO CARLOS RODRIGUEZ (F), con domicilio: SECTOR el silencio Callejón 5 casa Nº 10 MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono. 0414-3858540 (EL CUAL PERTENECE A SU TIA: NILKELIN BETANCOURT)”;
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los hechos explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente ESLEITER LLOSANDI CORTEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del código penal vigente, por los hechos ocurridos En fecha Seis de Junio de 2017 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Maturín, de Estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente antes identificado, luego de encontrarse realizando recorrido por la Avenida Bolívar de esta ciudad, cerca de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, observando que cerca del banco, se encontraba un portón tipo Santa María del local comercial NICMAK, violentada, por lo que llamo la atención de los funcionarios, quienes de inmediato ingresaron, y se percatan que ese local conducía a otro nombre “ZAPATERÍA NIVACO”, donde se pudo visualizar una de su ventana violentada, y en el mismo se encontraban cuatro sujetos, donde al observar la presencia policial, intentaron esconderse, pero fueron sorprendido por los funcionarios, quienes previa identificación le dan la voz de alto, y logran incautar en poder de los mismos, varios pares de zapatos de diferentes marcas estilos y colores, así como cizalla marca Stanley, color gris, las cuales fueron recuperadas, tal como consta en Experticia de Avalúo Real cursante en las actuaciones, donde los funcionarios dan cumplimiento al Manual Único de Procedimiento en manera de Cadena de Custodia y evidencias Físicas, para la posterior experticia, en tal sentido los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, y luego el adolescente es puesto a la orden, de éste Despacho Fiscal, siendo presentado bajo lo términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del código penal vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales;
De los elementos de convicción cursantes en las actuaciones considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de dos hechos que constituyen los extremos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del código penal vigente, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales;
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves;
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado ESLEITER LLOSANDI CORTEZ CORTEZ, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de un año solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 12/09/1999, de estado civil soltero, hijo de: RINA CORTEZ (V) Y DE ELPIDIO CARLOS RODRIGUEZ (F), con domicilio: SECTOR el silencio Callejón 5 casa Nº 10 MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono. 0414-3858540 (EL CUAL PERTENECE A SU TIA: NILKELIN BETANCOURT)”, se SANCIONA a cumplir OCHO (08) MESES DE DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS MAKARI HOSEM (LOCAL COMERCIAL NIVACO). Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se extienden las presentaciones a cada treinta (30) días, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. CRISMARA GARCIA
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