REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000161
ASUNTO : NP01-D-2017-000161


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27/10/2000, de estado civil soltero, hijo de: LAURA DEL VALLE GARCIA (V) y de PADRE DESCONOCIDO (V), estudio PRIMER AÑO, con domicilio: CALLE LA PILA, CASA N° 07, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. Teléfono. 0412-1014270, PERTENECE A SU MADRE.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios PRIMER TENIENTE MORALES AMPUEDA CESAR JOSE, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JIMENEZ SANCHEZ JOSE LUIS, SARGENTO SEGUNDO GARCIA MUÑOZ CESAR Y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ EICKO FRANKLI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 512, Segunda Compañía, El Tejero Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población del Tejero específicamente en la calle principal vía publica, Sector Centro de la mencionada población, cuando son interceptados por el Ciudadano JOSE GREGORIO, el cual le manifiesta a los funcionarios que momentos antes había sido sometido por un adolescente el cual se trasladaba en un vehiculo tipo Moto, y con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular marca NOKIA y un reloj marca CASIO; recibida esta información los funcionarios constituidos en comisión inician la búsqueda del mencionado adolescente, logrando avistar al vehiculo en el cual se trasladaba, por lo que se inicio una persecución, que termino a los pocos segundos, al momento de su detención se le realizo la revisión corporal al adolescente de marras, le fue incautado un teléfono celular marca nokia, un reloj marca Casio, lo cual la victima reconoció como de su propiedad y de igual forma le fue incautado un facsímile de arma de fuego…
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

• Acta Policial, de fecha 07-03-2017, suscrita por el funcionario MORALES AMPUEDA CESAR JOSE, adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Segunda Compañía, El Tejero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
• Experticia de Avalúo Real, de fecha 07-03-2017, suscrita por los funcionarios JIMENEZ SANCHEZ JOSE LUIS y MARTINEZ EICKO FRANKLIN, adscritos al Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Segunda Compañía, El Tejero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta de Entrevista, de fecha 06-03-2017, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por ante el Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Segunda Compañía, El Tejero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela...”
• Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario CADENAS ALEXIS, adscrito al Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512 Segunda Compañía, El Tejero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidencia físicas colectadas…”
• Inspección Técnica, de fecha 07-03-2017, suscrita por los funcionarios JONATHAN ARREAZA y NESTOR TORRES, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata del estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, SECTOR CENTRO, POBLACIÓN TEJERO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso ABIERTO...”
• Experticia de reconocimiento Legal, inserta al folio Dieciocho (18) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 07-03-2017, suscrita por los funcionarios JONATHAN ARREAZA y JOSE REYES, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata del estado Monagas.


De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado CARLOS ARMANDO ALFONSO GARCIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: CARLOS ARMANDO ALFONSO GARCIA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de SANCIONA a cumplir TRES AÑOS DE DE MEDIDA PRIVATIVA, previsto en el articulo 628, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada en su debida oportunidad).

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27/10/2000, de estado civil soltero, hijo de: LAURA DEL VALLE GARCIA (V) y de PADRE DESCONOCIDO (V), estudio PRIMER AÑO, con domicilio: CALLE LA PILA, CASA N° 07, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA, EL TEJERO ESTADO MONAGAS. Teléfono. 0412-1014270, PERTENECE A SU MADRE, se SANCIONA a cumplir TRES AÑOS DE DE MEDIDA PRIVATIVA, previsto en el articulo 628, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena notificar a la victima. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La secretaria
ABG. EUGENIA MARCANO