REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.343.570.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN CAROLINA SALANDY y CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.298.499 y 9.283.631 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.865 y 128.684, respectivamente, tal como se desprende de actas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.451.281.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente expediente.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE Nº 012558.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del presente expediente.-
NARRATIVA
El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:
“(…)II Ahora bien, debe esta Juzgadora analizar si lo solicitado por el opositor, padre del niño, sería lo más conveniente a sus intereses y derechos, y para ello toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a. que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, el padre ha ofrecido aportar una cantidad de Dinero como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, a los fines de garantizarles un nivel acorde a sus necesidades. SEGUNDO: Nuestra legislación configura los derechos de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. (…) TERCERO: En el caso planteado, ambos progenitores están llamados a cubrir los requerimientos de su hijo lo cual debe determinarse de acuerdo a sus necesidades y capacidad económica de cada uno de ellos, por lo que el acuerdo planteado como Obligación de Manutención está ajustado a derecho y determina el ajuste proporcional que debe sufrir el monto acordado. CUARTO: La Obligación de Manutención tiene como objetivo que todo niño, niñas o adolescente, puede tener todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, lo cual es responsabilidad de ambos progenitores, conforme lo prevé los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. En el presente asusto, se considera que el Interés Superior del Niño es que ambos progenitores garanticen todos y cada uno de sus derechos en perfecto equilibrio con los derechos y deberes que les asiste como progenitores, y en concreto, se les garantice un nivel de vida acorde a sus necesidades y a mantener contacto personal y directo con el padre que no ejerce la custodia, como forma mantener y arraigar los lazos familiares. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 27, 365 y 366 eiusdem, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA Y PROCEDE A MANTENER LA MEDIDA DECRETADA en fecha: 11-07-16. (…)” (folios 201 y 202).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, esta alzada fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal tanto la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación (folio 212 al 214) como la parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación (folio 224 al 226). En fecha 27 de junio del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados CARMEN CAROLINA SALANDY y CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.298.499 y 9.283.631 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.865 y 128.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo compareció la profesional del derecho LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. El tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, así como la parte demandante consignó escrito de contestación a la formalización tempestivamente. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada LUISA DÍAZ, expone: “Actuando en representación del demandado ciudadano Antonio José Bravo Carrasco, en el juicio de divorcio ante el tribunal de menores tal como se evidencia en autos, la apelación ejercida es contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, sobre la incidencia de oposición de medidas; cabe resaltar ciudadano juez que la presente oposición se realizó en el cuaderno separado de cónyuges mas no de las medidas decretadas a favor de los hijos. Apelo de la referida sentencia interlocutoria en virtud que el a quo infringió flagrantemente normas de rango constitucional ya que se pronunció sobre medidas las cuales no fueron objeto de oposición; insto con todo respeto ciudadano Juez, a que lea el escrito de oposición de medida realizado en representación de mi cliente el cual se encuentra en los folio 93 al 105; donde claramente se desprende que la oposición va dirigida contra medidas innominadas decretadas por el tribunal a quo en primer lugar en fecha 11 de julio 2016 (folios 42 al 46) y contra el auto del 12 de agosto de 2016 (folio 76) contra esos autos fue la oposición mas no de la institución familiar, obligación de manutención como lo hizo saber la jueza a quo al no decidir sobre lo planteado en el referido escrito que viola las normas antes descritas por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 y ordene la reposición de la causa al estado que decida la incidencia de la oposición de las medidas innominadas conforme a lo alegado y probado en la referida incidencia. Es todo.” Seguidamente, la profesional del derecho CARMEN SALANDY, expone: “Procedo en este acto a ratificar el escrito de contestación a la formalización que hizo la recurrente y procedo a invocar la cosa juzgada como punto previo debido a que existe sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada en primera instancia por el tribunal primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Monagas y que resolvió la supuesta violación de derechos constitucionales que versan sobre la misma materia del recurso de apelación que hoy nos ocupa. Ahora bien, en caso que este juzgado no comparta la cuestiones alegada procedo a rechazar lo expuesto por la recurrente en virtud de que la sentencia dictada por el a quo si está ajustada a derecho toda vez que declaró sin lugar una oposición a una medida preventiva innominada consistente en la reincorporación de mi representada quien conjuntamente con su esposo Antonio Bravo, son los únicos accionistas y por ende propietario de la empresa mercantil Electrónica Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, confunde la parte apelante lo expuesto por la ciudadana Juez Lourdes Rojas, toda vez que dicha ciudadana fundamentó y motivó su sentencia basado en el principio universal del interés superior del niño para salvaguardar la obligación de manutención que su madre Carolina Baliuoz, no estaba en capacidad de proveerla toda vez que injusta y arbitrariamente su esposa y el padre de la niña Gabriela Valentina y sin que exista ninguna prohibición legal le impidió el acceso al negocio propiedad de ambos, en tal virtud solicito de este tribunal de alzada se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y no se declare con lugar la reposición solicitada toda vez que la decisión fue dictada correctamente en el cuaderno de comunidad conyugal como correspondió, pero basada en el interés superior de la niña hija de ambos Carolina Baliouz y Antonio José Bravo. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:20 a.m., y se reserva 60 minutos, es decir, hasta las 11:20 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folio 267 y 268).-
Seguidamente, tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:20 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Revisadas las actas procesales y tomando en cuenta lo expuesto durante la audiencia, observa este sentenciador primeramente que la apoderada judicial de la parte actora opuso para ser resuelto como punto previo la cosa juzgada por existir un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO en virtud de las medidas innominadas, siendo declarado con lugar por la primera instancia y revocado por el superior. Al respecto, puede definirse la cosa juzgada como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa; en atención a ello y a criterio de esta alzada en el presente caso no se configura la defensa alegada por cuanto no concurren la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada, en consecuencia, se desecha tal alegato. Y así se decide.- Resulto el punto anterior y en torno al punto debatido se observa el que a quo decretó medidas innominadas mediante autos proferidos en fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016. Procediendo en tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada a oponerse al decreto de las medidas innominadas en los términos explanados en el escrito que corre inserto del folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105). Una vez realizada la audiencia de ley procedió el a quo a declarar sin lugar la oposición y a mantener las cautelares proferidas; siendo precisamente contra ese auto fechado 24 de octubre de 2016, sobre el cual recae el recurso de apelación que hoy nos ocupa, evidenciándose de una simple lectura que dicha decisión hace referencia a la obligación de manutención y es en base a ello y al interés superior del niño que mantiene las aludidas medidas. Al respecto, resulta palmario que la decisión dictada con ocasión a la oposición de las medidas no guarda relación con las cautelas decretadas y que fueron objeto del referido recurso, pues ambos autos decretan medidas innominadas sobre bienes de la comunidad conyugal y no en cuanto a la obligación de manutención de la hija procreada por ambos cónyuges. En ese contexto, esta alzada estima necesario traer a colación lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, adoptando dos modalidades a saber: incongruencia positiva y negativa, esta última cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial pudiendo ser: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De todo lo expuesto, colige este sentenciador que en el caso de marras el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa al decidir algo distinto a lo debatido, vale decir alude en su fundamentación a una obligación de manutención que no era objeto de las medidas decretadas por autos de fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016, motivo de oposición, por tanto, evidenciando la existencia del vicio antes señalado, se anula el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de oposición a las medidas preventivas. Y así se decide.- En ese sentido, la apelación debe prosperar, quedando nulo el fallo recurrido. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, debiéndose mantener las medidas preventivas decretadas en fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición con arreglo a lo alegado y probado por las partes. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folios 269 y 270).-
Observa este sentenciador primeramente que la apoderada judicial de la parte actora opuso para ser resuelto como punto previo la cosa juzgada por existir un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO en virtud de las medidas innominadas, siendo declarado con lugar por la primera instancia y revocado por el superior.-
En ese orden de ideas y en palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. Cabe destacar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.-
Pudiendo definirse la cosa juzgada como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa; lo que se traduce como el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.-
Ahora bien, durante la audiencia la abogada CARMEN CAROLINA SALANDY, en su condición de apoderada judicial de la demandante manifestó que el accionado ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, interpuso un amparo constitucional en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, en virtud de las aludidas medidas innominadas, que fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocado posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Denotando al respecto esta alzada, que el amparo constitucional tiene como finalidad la protección de derechos y garantías constitucionales, y el caso bajo estudio gira en torno a una apelación de una incidencia de oposición contra unas cautelas decretadas por el a quo, no persiguiendo ambas causas ni el mismo fin ni el mismo objeto, en consecuencia de ello, no se configura la defensa alegada por cuanto no concurre la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada, debiendo desecharse el alegato esgrimido por la demandante. Y así se decide.-
Resulto el punto anterior y en torno al punto debatido se observa el que a quo decretó medidas innominadas mediante autos proferidos en fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016. Procediendo en tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada a oponerse al decreto de las medidas innominadas en los términos explanados en el escrito que corre inserto del folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105).-
Una vez realizada la audiencia de ley procedió el a quo a declarar sin lugar la oposición y a mantener las cautelares proferidas; siendo precisamente contra ese auto fechado 24 de octubre de 2016, sobre el cual recae el recurso de apelación que hoy nos ocupa, evidenciándose de una simple lectura que dicha decisión hace referencia a la obligación de manutención y es en base a ello y al interés superior del niño que mantiene las aludidas medidas.-
Al respecto, resulta palmario que la decisión dictada con ocasión a la oposición de las medidas no guarda relación con las cautelas decretadas y que fueron objeto del referido recurso, pues ambos autos decretan medidas innominadas sobre bienes de la comunidad conyugal y no en cuanto a la obligación de manutención de la hija procreada por ambos cónyuges y que conforme a lo manifestado por la apoderada del recurrente no fue objeto de oposición entre las partes.-
En ese contexto, esta alzada estima necesario traer a colación lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.-
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.-
De todo lo expuesto, colige este sentenciador que en el caso de marras el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa al decidir algo distinto a lo debatido, vale decir alude en su fundamentación a una obligación de manutención que no era objeto de las medidas decretadas por autos de fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016, motivo de oposición, por tanto, evidenciando la existencia del vicio antes señalado, se anula el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de oposición a las medidas preventivas. Y así se decide.-
Finalmente, resulta menester aclarar que esta superioridad tomó en cuenta tanto el decreto de las medidas de fecha 11 de julio de 2016 como el fechado 10 de agosto del mismo año, por cuanto se desprende del escrito de oposición que riela del folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105), que tal recurso va dirigido contra ambos autos y no sólo al último de ellos, por tanto, la audiencia de oposición debe abarcar los aludidos decretos a los fines de garantizar el debido proceso. Y así se decide.-
Como corolario, la apelación debe prosperar quedando anulado el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, debiéndose mantener las medidas preventivas decretadas en fecha 11 de julio y 10 de agosto de 2016, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición con arreglo a lo alegado y probado por las partes, todo ello en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012558
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