REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.-

207º y 158º

EXP N° 33.781

PARTES:

• DEMANDANTE: ROXANA DEL VALLE CANDAYO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.453.266 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NEUBEK HANNA; venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 53.379 y 55.778 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.942 y de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDITH SUCRE RIVAS y LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.924 83.897 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.-

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana ROXANA DEL VALLE CANDAYO YDROGO, contra el Ciudadano WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, las Abogadas en ejercicio EDITH SUCRE RIVAS y LUÍSA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandado, en fecha 14 de junio del 2017, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

(…) Estando en la oportunidad legal establecida, para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en su lugar PROMOVEMOS CUESTIÓN PREVIA de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedimos de la siguiente manera:

UNICA: Promuevo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…"
De la referida norma prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa:

 Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
 Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-(...)

(…) consideramos realizar esta defensa conforme a la cuestión previa alegada la cual resulta subsumible en la Segunda hipótesis en virtud, que tal como expone la parte accionante en su escrito libelar, CAPITULO señalado como CONCLUSIONES Y PETITORIO, que su relación concubinaria "comenzó desde 10 de enero de 2007 hasta la fecha de la Regularización concubinaria", a nuestro entender consideramos que la accionante quiso decir que mantuvo por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, contados desde 10 de enero de 2007 hasta la fecha de REGULARIZACIÓN, la cual significa el día que celebró Matrimonio Civil 17 de febrero de 2009, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley la demanda es IMPROPONIBLE. Subsumiendo la referida hipótesis al caso que nos ocupa, cabe señalar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato para que sea reconocida por VÍA JUDICIAL es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión deber ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Por lo que de allí se desprende, la IMPROPONIBILIDAD de la presente ACCIÓN ya que la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la accionante expuso en su escrito libelar de de manera reiterativa lo resalto en esta defensa que se regularizó con la celebración del Matrimonio siendo que su MATRIMONIO ocurrió el día 17 de febrero de 2009, por lo tanto no es subsumible el MATRIMONIO a los requisitos de procedencia del concubinato, por no cumplir el primer requisito antes referido.(…)
(…) En virtud de ello, para declarar la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad o permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretenden sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
(…) En este orden de ideas, y en segundo lugar, consideramos la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Asimismo, es de hacer notar Ciudadana Jueza, es requisito sine qua non para que sea reconocida por vía Judicial una relación concubinaria LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN DE HECHO ENTRE DOS (2) PERSONAS SOLTERAS, en el caso que nos ocupa, repito, tal como lo refirió la parte accionante que su concubinato se regularizo con la CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO ocurrido en fecha 17 de febrero de 2007, la cual produzco ACTA DE MATRIMONIO con el presente escrito, celebrado entre la demandante con el demandado. (…)
(…) Igualmente es IMPROPONIBLE ya que la demandante ciudadana Roxana Del Valle Candayo Ydrogo, puede obtener, la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que pueda dar origen, la cual sería en este caso la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (…)

En fecha 21 de junio del año 2017, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado AQUILES FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…) Rechazo, Niego y Contradigo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11, promovida por la parte demandada, por cuanto el Tribunal estuvo ajustado a derecho al admitir la presente acción, ya que no existe disposición legal que disponga lo contrario, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.-
2.- Rechazo, Niego y Contradigo la cuestión previa propuesta por la demanda, al señalar que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en su lugar promueve Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
3.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado por la demandada que establece que la demanda es improponible, por considerar que la acción Merodeclarativa de Concubinato para su reconocimiento por vía judicial se cumplan ciertos requisitos a saber A) La existencia en una Unión Estable de Hecho entre dos personas. B) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer. C) Debe ser estable y no causal, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonio, sin la formalidad de su celebración como tal. (…)
(…) Rechazo, Niego y Contradigo que para el tiempo (fecha) del cual se solicita la declaratoria de la Unión Concubinaria, no se cumplía con los requisitos para la declaratoria de la certeza de la unión concubinaria, ya que ambos, demandante y demandado eran de estado civil soltero, los demás requisitos son demostrables en el proceso propiamente dichos (…)


DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

En el lapso legal oportuno para presentar pruebas en la presente incidencia, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:

Documentales:

• Acta de Matrimonio N° 115, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero del año 2009.-
• Sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, expediente signado con el N° JJ1-L-2011-001335.-
• Sentencia Interlocutoria de Oposición a la Medida cautelar, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Monagas, dictada en la causa N° JMS-1-L-2011-001335, de fecha 13 de diciembre de 2012.-

De la parte demandada:

De igual manera, se desprende de autos, que la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito probatorio constante de dos (2) folios útiles, trayendo a juicio lo siguiente:

Documentales:

• Acta de Matrimonio que corre inserta al a los folios 91 al 92 del presente expediente.-

En la oportunidad correspondiente, ambas escritos fueron debidamente admitidos.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por las Apoderadas Judiciales de la demandada, Abogadas EDITH SUCRE RIVAS y LUISA MERCEDES DÍAZ, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún Sistema de Justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, las Apoderadas Judiciales de la parte accionada, Abogadas EDITH SUCRE RIVAS y LUISA MERCEDES DÍAZ, opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda".-

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la accionante expuso en su escrito libelar y de manera reiterativa lo resalto en esta defensa que se regularizó con la celebración del Matrimonio, siendo que su matrimonio ocurrió el día 17 de febrero de 2009.-

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:


“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

A criterio de esta juzgadora y partiendo de la interpretación de la doctrina, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-

En sentido general, la acción es inadmisible:

1°) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (Demanda fundada en actos de envite y azar, o contra el orden público y la buenas costumbres, etc ).-
2°) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado, acciones de divorcio).-
3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen – en aquellos casos de antejuicio de mérito – o cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-

Estima quien decide, que en este caso, se evidencia de lo expuesto por la parte accionante, que la misma es clara al solicitar que le sea declarada la existencia del concubinato en el lapso por ella señalado, tal y como lo esgrime en su escrito libelar, lo que a juicio de esta sentenciadora no constituye causal para no admitir la demanda, ya que prima facie, la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en razón de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para la actora de accionar la mencionada pretensión, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y por ende Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.



-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, vencido el lapso de apelación, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 4° del Código de procedimiento Civil.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.781
Ely.-