REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 20 DE JULIO DEL 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.080.696, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

DEMANDADO-RECONVINIENTE: ROGER GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.764.288, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.670 y 27.444, respectivamente.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (Artículo 185 Ord. 2 del Código Civil).

- I –

En fecha, siete (07) de Julio del Dos mil quince la ciudadana, ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificado en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente:

“...en fecha 11 de Abril del 2012, mi representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ROGER GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.288, por ante la autoridad civil del municipio maturín del Estado Monagas, así se evidencia del acta signada con el N° 305, carpeta02 del año 2012…estableciendo su domicilio conyugal en “URBANIZACIÓN LOS PRADOS I” Primera Etapa (PI) casa N° 23, calle 05 el araguaney, parroquia alto los Godos Municipio Maturín Estado Monagas. Durante su primer y segundo año de matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del inicio de éste año 2015, su cónyuge, comenzó a dar muestras de desafecto, sin ocuparse de sus obligaciones como esposo y así se mantuvo hasta el día 20-03-2015, cuando sorpresivamente abordó a mi representada en la cocina, él expuso sus motivos diciéndole que ya no la amaba, que desde algún tiempo había dejado de sentir amor por ella…
El caso es que hasta la presente fecha desde el momento que él confeso haber dejado de amarla, no se ha hecho responsable de las obligaciones que le corresponde al esposo, la obligación de vivir juntos, la obligación de socorrerse mutuamente. Todos los gastos que genera la casa para mantenerla en condiciones de habitabilidad son sufragados en la actualidad por mi representada (agua, luz, cable, teléfono, entre otros) con la finalidad de no sufrir incomodidad, con el corte de alguno de ellos. Y en lo que respecta a su manutención propiamente dicha como mujer-esposa su señor esposo, no contribuye, no aporta nada, para la adquisición de vestido, comida, medicinas entre otros…
Ahora bien ciudadano juez, de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, pero si existen bienes muebles e inmuebles, perteneciente a la comunidad conyugal…
En definitiva, ciudadano Juez, evidentemente en el caso concreto, el ánimo de mi representada es disolver el vínculo conyugal, situación ésta que desde el punto de vista legal y moral, resulta ya imposible evitar…
Del análisis ut-supra debo destacar que lo antes expuesto se refiere a lo expresado por la ciudadana ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ, parte actora, y que su pretensión considere fundamentarla en la causal que se refiere al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario...”

Posteriormente el en fecha 10 de Julio del 2015, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Inmediatamente en fecha 16 de Julio del año en cuestión la parte demandante consigna escrito solicitando al Alguacil de este Tribunal fije hora y fecha para llevar a cabo la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 03 de Agosto de 2015 comparece el alguacil de tribunal consignando boleta de citación sin firma ya que no pudo lograrse la citación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 05 de Agosto del2015, la parte demandante solicitó se librara cartel de citación visto que fue imposible lograr la citación personal, según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2015 fue acordada la libración de Cartel de Citación, además se libro el mismo.


Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2015 consignó el abogado de la parte demandante dos (02) ejemplares de Diarios contentivos del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre del 2015 comparece el ciudadano ROGER GUILEN GONZALEZ, asistido por los abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMÒN GONZALEZ RIVAS, y procedió a darse por citado en la presente causa así como a otorgar poder Apud-Acta a los mencionados abogados.

En fechas pautadas para ello, es decir 21 de Abril del 2016 y 4 de Julio de 2016 tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorios, a los cuales no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su interés de continuar la causa en el estado en el que se encontraba.

Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 12 de Julio del 2016, donde se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y fue consignado por l aparte demandada escrito de contestación y reconvención a la demanda en los siguientes términos:

“…Convengo que durante el primer y segundo año de matrimonio, la relación matrimonial entre las partes fue armónica.
Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante en cuanto a que mi representado haya presentado desafecto y haya abandonado sus obligaciones matrimoniales que tenia hacia a la demandante, ciudadana Zully Damalys Tovar Díaz.
Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya tenido esas expresiones hacia la demandante.
A todo evento y tenor de lo señalado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con en artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del ciudadano ROGER GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.288 y con domicilio en esta ciudad de Maturín, RECONVENGO la presente demanda de divorcio por la causal SEGUNDA del Código Civil vigente, como es: el abandono voluntario, en contra de la demandante, ciudadana ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.080.696 y de este domicilio, en virtud de que fue la demandante-reconvenida quien por su conducta e indiferencia produjo una ruptura matrimonial, su conyugal, su cónyuge comenzó a manifestar desapego hacia su persona, negándose a cumplir sus obligaciones conyugales sin ningún tipo de justificación, por lo que su relación se fue deteriorando, llegando a tal situación que no conversan, ni comparten ninguna actividad, haciéndose imposible que cumpliera sus deberes y los derechos inherentes al matrimonio, por lo que se ha hecho insostenible su relación, y aun cuando vivíamos juntos en la misma casa no teníamos ningún tipo de contacto como pareja. Situación que terminó de destruir su matrimonio, cuando convirtió una medida acordada por este Tribunal, como fue la de ocupación por parte de la demandante-reconvenida hasta la terminación del proceso…convirtiéndolo en un desalojo, cuando el día 12 de Agosto del 2015, un día después de efectuada la medida de ocupación del inmueble…se presentó la demandante en la casa de la madre de mi representado, llevando, en tres bolsas negras la ropa de mi poderdante e impidió el ingreso a su casa, al hacerle el cambio de cerradura, y por esta razón impedirle la entrada a la misma…”


En fecha 18 de Julio de 2016, es admitida la reconvención planteada. Y posteriormente compareció la parte demandante a los fines de dar contestación a la reconvención mediante escrito de fecha 10 de Agosto del 2016. La cual realizó en los siguientes términos:

“…convengo, con la parte reconvincente de manera parcial a lo que respecta a la causal invocada, ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, Abandono Voluntario, en virtud que la referida causal es la misma la cual mi representada ZULLY DAMALYS TOVAR DIAZ fundamentó su pretensión…
Niego, rechazo y contradigo, el fundamento legal dado por la parte demandada-reconvincente ROGER GUILLEN, para sostener como causal el abandono voluntario, la cual no encuadra estos hechos referidos por la parte reconvincente como abandono voluntario…
Bajo tales permisas, esta representación legal, constata en escrito de contestación y reconvención, que la parte demandada-reconviniente, mediante la representación de su apoderada judicial, admitió algunas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, rechazo, negó y contradijo , en todas y cada una de sus partes la causal invocada, del abandono voluntario, señalando que el mismo se generó como consecuencia de haber sido sacado mediante un desalojo, alegando que mi representada ZULLY DAMALYS TOVAR DIAZ, antes identificada, se presentó en casa de la madre de este, llevando en tres bolsas negras la ropa del demandado reconvincente y ante tales señalamientos, propuso reconvención o contra demanda, por las mismas causales, sin afirmar nuevos hechos…”

En fecha 29 de Septiembre de 2016 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada reconviniente, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de Octubre del 2016. Y posteriormente admitido por auto de fecha 08 de Noviembre del 2016.
LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERO: promueve acta de matrimonio entre los ciudadanos Roger Guillén González y Zullys Tovar Díaz, constante al folio 13 de los autos.
Valoración: se trata de acta de matrimonio Nº 305, de fecha 11 de Abril del 2012 por ante la oficina del Consejo Nacional de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve acta levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de la medida de ocupación que se realizó en fecha 11 de Agosto del 2015.
Valoración: Se trata de acta constante a los folios levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se deja constancia de la ejecución de medida de posesión decretada por este Juzgado sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Prados, Primera etapa, N° P1-23, la cual fue llevada a cabo y se le permitió a la ejecutante habitar el inmueble de marras hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. A la mencionada acta se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve inspección judicial realizada por la Notaría Pública Primera de Maturín donde se deja constancia del cambio de cerradura de la que fue objeto la vivienda ubicada en la Urbanización Los Prados, parcela Nº P1-23, Etapa Los Prados I, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: 1) el sitio donde se constituyo la Notaría, fue en el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Prados, Primera etapa, N° P1-23, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2) se dejó constancia que la cerradura que se encuentra instalada en la puerta de acceso es de nueva data. 3) se dejó constancia que la llave utilizada por el ciudadano Roger Guillen no abre la puerta de entrada del inmueble. 4) se dejó constancia que al tocar la puerta nadie contestó y se presume que está sola. 5) y se dejó constancia fotográfica la cual reposa en el presente expediente; aunado a ello se contó con la presencia de un cerrajero durante la mencionada inspección. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA MARIA CARACBALLO, DARLENYS CAROLINA BENJUMEA ROMERO, JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ EVARISTE y ANGEL ALBERTO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.114.071, 15.896.582, 15.877.056 y 14.661.397, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual los testigos fueron contestes en que ANGELICA CARABALLO, DARLENIS BENJUMEA Y ANGEL ACUÑA, conocen al demandado y a la demandada solo la han visto, afirman estos tres testigos que el ciudadano Roger Guillen tenía su domicilio en la Zona industrial pero afirman no saber la dirección exacta; así mismo aseguran los testigos que actualmente el ciudadano Roger Guillen se encuentra domiciliado en la casa de su mama desde el 12 de agosto aproximadamente; afirman igualmente los testigos que el día 12 de Agosto aproximadamente a la 1:30 de la tarde un carro llegó a la casa de la madre del ciudadano Roger Guillen y de allí se bajo la ciudadana Zullys con tres bolsas negras y las dejó en esa casa y que le dijo a la madre del ciudadano Roger Guillen que el no tenia que ir mas a su casa pues allí estaban sus cosas; los testigos dan fe de lo afirmado pues alegan haber estado presentes en el momento que sucedieron los hechos. Con respecto al cuarto testigo ciudadano JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ EVARISTE, afirma que no conoce a ninguna de las dos partes en el presente proceso; así mismo asegura que su profesión u oficio es cerrajero y herrero; y afirma haber sido contratado para acompañar a la Notaría Pública Primera en la inspección llevada a cabo por ésta; asegura el mencionada ciudadano que da fe de que la reja había sido manipulada y habían cambiado la cerradura, aseguró el testigo haber acompañado a la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín a los fines de verificar el cambio del cilindro de la cerradura y que la llave que probó el ciudadano Roger guillen no abría la cerradura. A las mencionadas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: marcado “A” acompaño al libelo de la demanda, acta de matrimonio entre los ciudadanos Roger Guillen y Zullys Tovar.
Valoración: se trata de acta de matrimonio N° 305, de fecha 11 de Abril del 2012 emanada de la Oficina Nacional Electoral en su Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. La cual fue previamente valorada en las pruebas de la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEGUNDO: marcado “B” consignó acompañado al escrito de demanda documento de compra venta de un vehiculo, cuyas identificaciones constan a los autos, entre el ciudadano PAOLO BONAIUTO GOMEZ y ROGER GUILLEN GONZALEZ, operando el Banco de Venezuela como prestatario, el mencionado contrato de compra es de fecha 15 de Noviembre del 2012.
Valoración: se trata de documento de compra venta de un vehiculo, de fecha 15 de Noviembre del 2012, entre el ciudadano PAOLO BONAIUTO GOMEZ y ROGER GUILLEN GONZALEZ, operando el Banco de Venezuela como prestatario, el cual quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro con funciones Notariales del municipio Cedeño del Estado Monagas. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: acompaña al libelo de la demanda marcado “C” copia simple de sentencia de divorcio 185-A proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual declara con lugar el divorcio de los ciudadanos GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, en fecha 29 de Noviembre del 2011.
Valoración: se trata copia simple de sentencia de divorcio 185-A de fecha 29 de Noviembre del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual declara con lugar el divorcio de los ciudadanos GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: acompaña al libelo de demanda marcado “D”, copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Prados, Primera etapa, N° P1-23 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, entre el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y los ciudadanos GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, estos últimos como compradores.
Valoración: se trata de copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Prados, Primera etapa, N° P1-23 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, entre el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y los ciudadanos GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, estos últimos como compradores de fecha 13 de julio del 2010, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.457, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.253, en el Libro de Folio Real del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: acompaña al libelo de demanda facturas marcada “E” y “F”.
Valoración: se trata de facturas emitidas la primera por el Centro cerámico El guacharo y la segunda por Corpoelec, a ambas facturas se les tiene como fidedignas.

SEXTO: acompaña al libelo de demanda un legajo de fotos marcada “G”.
Valoración: se trata de un legajo de fotos acompañados al libelo de la demanda donde claramente se pueden observar objetos muebles y enseres del hogar, a las mismas no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan a la presente causa interés alguno.

SEPTIMO: acompaña al libelo de demanda marcado “H” consigna letra de cambio a favor de GENERAL ELECTRIC, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (790,00), contra el ciudadano ROGER GUILLEN.
Valoración: se trata de letra de cambio a favor de GENERAL ELECTRIC, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (790,00), contra el ciudadano ROGER GUILLEN. A la misma no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan a la presente causa interés alguno.

OCTAVO: acompaña al libelo de demanda marcado “I” factura de servicio de cable, de fecha 02/07/2015.
Valoración: se trata de factura de servicio de cable, de fecha 02/07/2015. A la misma no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan a la presente causa interés alguno.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2017 el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

- II -
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRIMERA:
A los folios Doce y Trece (12 y 13) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en el Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio, aun así se le tomaron en consideración las acompañadas al libelo de la demanda; y bien siendo que ambas partes demandan una como principal y la otra en reconvención el divorcio, resulta imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar, en su lugar la acción en reconvención igualmente por divorcio hecha por el ciudadano ROGER GUILLEN, vista las testimoniales que alegan que fue la ciudadana demandante reconvenida quien no le permitió la entrada al hogar al demandante reconviniente, pues así quedo plenamente demostrado en inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ, en contra del ciudadano ROGER GUILLEN GNZALEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RECONVENIÓN EN DIVORCIO, alegando el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ROGER GUILLEN GONZALEZ, en contra de la ciudadana ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ.

TERCERO: se declara disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROGER GUILLEN GONZALEZ y ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Doce.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 20 de días del mes de Julio del2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


EXP: 15642
GP/MP/Als