REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 207°
ASUNTO NP11-L-2017-000356
DEMANDANTE: WILLIAMS COA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.423.959
APODERADOS LEGALES: RICHARD RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.330
DEMANDADOS: CORPORACION TAYCO, C.A. y como personas naturales a Luís Manuel Mendoza Veracierta, José Fernando Guerra Moya, Diego Coa.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
Conforme lo expuesto en el escrito suscrito en fecha 19 de julio de 2017 por el Abogado RICHARD RENGEL, consigna ante la URDD, diligencia mediante la cual Desiste en todo de la Demanda incoada en contra de la persona natural José Fernando Guerra Moya, quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa CORPORACION TAYCO, C.A. y las personas naturales Luís Manuel Mendoza Veracierta y Diego Coa, este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante, hace la siguiente consideración, a saber:
En fecha 06 de junio de 2017, el Abogado RICHARD RENGEL incoa demanda en contra la empresa CORPORACION TAYCO, C.A, y solidariamente a las persona naturales Luís Manuel Mendoza Veracierta, José Fernando Guerra Moya, Diego Coa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a favor del ciudadano WILLIAMS COA, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Un Millón Seiscientos cincuenta y ocho mil veintisiete Bolívares (Bs.1.658.027).
La demanda fue admitida en fecha 31 de junio de 2017, procediéndose a Librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar, siendo positivas para la empresa Corporación Tayco, C.a. y las personas naturales Diego Coa, Luís Manuel Veracierta, siendo la notificación negativa para la persona natural José Fernando Guerra Moya.
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, los accionantes desisten del presente procedimiento, contra de la persona natural, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente representado por Abogado, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Se hace conocimiento a las partes que el lapso para la Audiencia Preliminar comienza al día siguiente de su publicación. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la DEMANDA incoada en contra de la persona natural JOSE FERNANDO GUERRA MOYA y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la empresa CORPORACION TAYCO, C.A. y las personas naturales Luis Manuel Mendoza Veracierta, Diego Coa TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. José L. Adrian Mata-
El Secretario (a),
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