REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000353
PARTE ACTORA: SANTOS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 9.294.605.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.330.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TAYCO, C.A. LUIS MANUEL MENDOZA VERACIERTA Y JOSE FERNANDO GUERRA MOYA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la anterior diligencia de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el abogado Richard Rengel, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Santos José Maestre, plenamente identificado en la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su solicitud en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 06 de junio de 2017, con la interposición de demanda por de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Santos Maestre, en contra de la empresa Corporación Tayco, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Luís Manuel Mendoza Veracierta y José Fernando Guerra Moya.- Recibida dicha causa por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la presente causa. Estando en el lapso procesal de notificación de una de las partes demandadas como persona natural, la parte actora mediante diligencia desiste de la demanda en relación al ciudadano José Fernando Guerra Moya, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 37 y su vto.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano Santos Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.295, otorgó poder para desistir al abogado Richard Rengel Mendoza, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación en proceso de notificación de las demandadas.-
De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa esta Juzgadora que efectivamente el trabajador actuó libre de constreñimiento, la misma fue presentada por ante la URDD, de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien atendió e identificó al apoderada judicial, siendo esta una persona capaz, cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad, debidamente expresado en poder que le fuera conferido.- Ahora bien, por cuanto se encuentra demandada la empresa Corporación Tayco, C.A., y solidariamente el ciudadano Luís Manuel Mendoza Veracierta., quienes se encuentran debidamente notificados y dado el desistimiento de la persona natural, queda debidamente notificado la parte demandada, por lo que este Tribunal les informa a las partes que la audiencia preliminar se celebrara al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha (exclusive) mas un día que se le concede como termino de distancia en común, a las 9:00 A.M.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano SANTOS JOSE MAESTRE, en contra de la persona natural JOSE FERNANDO GUERRA MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 11.339.347.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinte (20) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abgº Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario
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