REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-001032.
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR BASTARDO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.202.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 25.746 y 238.404.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A, INVERSIONES INFECA 27, C.A. y AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.258.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Vista la solicitud de declaración de presunción de admisión de los hechos solicitada por la Abg. IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado No. 25.746, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR BASTARDO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.202, quien expone:
“Señalo la insuficiencia de la sustitución de los poderes de representación, efectuados por la apoderada judicial de las empresas demandadas, dado que no cumplen con los requisitos para ello establecido en la ley Adjetiva Laboral y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se observa en el contenido de dicha sustitución el señalamiento de la identificación de la parte actora, así como tampoco se transcribe el contenido de los poderes otorgados por las demandadas a la apoderada judicial que efectúa la sustitución, y es en razón de ello que pido respetuosamente se declare la admisión relativa de los hechos y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.”
Ante los hechos anteriormente planteados, pasa esta juzgadora a verificar la legitimidad del representante de la parte demandada, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial de las accionadas. En relación a ello, se observa que la parte demandante señala la insuficiencia de la sustitución de poderes, por no cumplir con los requisitos de la Ley Adjetiva Laboral y el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, por cuanto en dicha sustitución no se identificó a la parte actora, así como tampoco se realizó la trascripción del contenido de los poderes sustituidos
Con referencia a la anterior solicitud, es importante señalar que la sustitución del poder va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición expresa para ello, en este sentido, considera pertinente señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder:
Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:
“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
La sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.
Ahora bien, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, tal como se puede observar de la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Exp. N° 06-049 Sentencia N° RC.00775, que señala lo siguiente o siguiente:
Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el nstrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Joseph Mishkin en el abogado Daniel Zaibert Siwka, cursante al folio 63 de la Pieza N° 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 64 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Joseph Mishkin. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al ciudadano Jerry Barón, cumple con los requerimientos legales pertinentes.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.
Siendo que en los poderes otorgados, no verifica este Tribunal la existencia de reserva o prohibición de los poderdantes, en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, en los poderes otorgados por las demandadas, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por la apoderada judicial de las empresas: CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A, INVERSIONES INFECA 27, C.A. y AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., en la persona del abogado MARCOS RODRIGUEZ. Así se establece.
Después de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que los poderes que le fueran conferidos a la abogada CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA, por las entidades de trabajo demandadas CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A, INVERSIONES INFECA 27, C.A. y AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., y que dicha abogada sustituyera en el abogado MARCOS RODRIGUEZ, que esta ajustada a derecho, pues no establece dicha norma, la obligación de manifestar expresamente las razones de dicha sustitución, con lo cual debe desecharse la impugnación esgrimida por la parte demandante por ser improcedente en derecho, sobre insuficiencia de la sustitución, se declara sin lugar. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución de Poderes conferida al abogado MARCOS RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de insuficiencia de la sustitución de poder realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada IVANOVA MENESES, en contra de la sustitución de poder en la persona del abogado MARCOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco
Secretaria (a)
Abg.
PAO/pao.-
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