REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CORRDINACION DEL  TRABAJO
 
JUZGADO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín,  tres (03) de julio  dos  mil diecisiete  
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:	NP11-L-2017-000187
 
PARTE DEMANDANTE:	 BIANCA ALEJANDRA BRITO,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.502.473
 
 
PARTE DEMANDADA:	
 
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
 
 
MOTIVO:	CALIFICACION DE DESPIDO.
 
	
 
 
 
 
	Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el abogado EDILBERTO NATERA inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana BIANCA ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 25.502.473, por concepto de Calificación de Despido, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  el cual fue recibido  el  20 de marzo de 2017,  al respecto este  Tribunal  en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la  ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual  establece textualmente:
 
“Si  el Juez  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo, comprueba  que el escrito libelar cumple con los requisitos  exigidos en el artículo   anterior,  procederá  a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija  el libelo de la  demanda, dentro de los dos  (2) días  hábiles siguientes  a la  fecha  de su notificación  que a tal fin se le practique.  En todo  caso, la demanda  deberá ser  admitida  o declarada  inadmisible  dentro de los  cinco  días  hábiles siguientes al recibo del libelo  por el Tribunal que  conocerá  de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
 
 
          	En dicha oportunidad se observó  que el mismo no cumple los requisitos   de admisibilidad previstos en el artículo 123  numeral 3° y 4°, ejusdem, por lo que  en fecha 20 de marzo de 2017,  se  ordenó  corregir  la demanda, en  relación  con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al abogado EDILBERTO NATERA,  en la dirección indicada en el libelo de demanda; evidenciándose al folio treinta y siete (37) del expediente, la consignación del respectivo cartel que se librara al demandante en la dirección antes señalada, en el que, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo manifiesta, que se trasladó a la  dirección señalada  en el cartel y que NO fue posible localizar al  demandante, esto en fecha cinco (05) de abril de 2017, lo cual fue certificado por el  Secretario del Tribunal en la misma fecha. Posteriormente se libro nuevo cartel de Notificación a la ciudadana BIANCA ALEJANDRA BRITO,  en la dirección indicada en el libelo de demanda; evidenciándose al folio cuarenta y tres (43) del expediente, la consignación del respectivo cartel que se librara al demandante en la dirección antes señalada, en el que, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo manifiesta, que se trasladó a la  dirección señalada  en el cartel y que NO fue posible localizar al  demandante, esto en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, lo cual fue certificado por el  Secretario del Tribunal en la misma fecha. Vista la consignación negativa del actor, se procedió en fecha 21 de junio de 2017 a librar cartel de notificación a la ciudadana antes identificada, en la cartelera de la sede de este Tribunal, lo cual fue certificado por el  Secretario del Tribunal en fecha 27 de junio de 2017,  por lo que el demandante debía proceder  a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes, es decir  que  hasta  el día jueves veintinueve (29) de junio de 2017, tenía oportunidad para  corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido  el lapso legal concedido.
 
	   Ahora bien, habiéndose verificado tal  situación  y habiendo transcurrido el lapso de dos (2)  días de despacho previstos legalmente  sin que  el  accionante haya corregido la demanda, el referido  lapso precluyó, por  lo que se hace   necesario la aplicación de la segunda parte  del citado artículo 124 de la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo, en cuanto a la orden  de  notificación de los  accionantes  con  apercibimiento  de  Perención de la Instancia, todo  ello fundamentado en  la   sentencia    N° R.C. N° AA60-S-2008-000399,  de fecha  veinticuatro (24) de marzo de 2009,  emanada de  la  Sala  Social,   con ponencia del Dr.  Alfonso Valbuena Cordero,  cuyo criterio aplica este  Tribunal desde esa misma  fecha,  en la que se estableció   lo siguiente. 
 
“….Para decidir, se observa:
 
(…omisis)
 
 
 
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
 
 
 
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
 
 
 
(…omisis)
 
 
 
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…” 
 
	
 
	Por  todo  lo ante expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA  INSTANCIA,  y  con ello las consecuencias  jurídicas  que de esta  figura procesal se derivan, Publíquese,  Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha. 
 
	Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de julio de 2017.  Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
 
             EL JUEZ SUPLENTE,
 
 
 
 
Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
 
 
 
 SECRETARIO (A)
 
 
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté. 
 
 
 
SECRETARIO (A)
 
 
 
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