REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000914.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANULFO RAFAEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.809.310, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, SUSANA PRONIO, JOSE RAMON CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:, 211.492, 99.421, 211.491 y 214.422 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:76.392,183.714, 183.836, 87.814,12.791.751y149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, NATHALY RODRÍGUEZ Y SANDRA MIRABAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 78.783, 183.836,183.814, 76.642, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y CRUZ BOLIVAR, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANULFO RAFAEL JARAMILLO RODRIGUEZ, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la fecha 06 de octubre es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha treinta (30) de marzo de 2009, su representado el ciudadano ANUNULFO RAFAEL JARAMILLO RODRIGUEZ, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicio como ENCUELLADOR DE TALADRO, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2013-2015. Continua señalando que hasta el día dieciséis (16) de Marzo de 2014, por otra parte la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representada su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones y otros conceptos, destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacaciones fraccionadas 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la 24 CCP literal “B”, la cancelación de TEA de cuatro años once meses y diez días.
Aduce que la representación de la entidad de trabajo alego que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado.
En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señaló que al momento de culminar la relación laboral (04/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 122,97, más sin embargo, al realizar el ajuste del salario diario conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, deberá adicionársele Bs. 70,00 diarios y de acuerdo con la clausula 34 de la C.C.P, adicionársele la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 03 a 7 años, por monto de Bs. 5 diarios todo ello de conformad a lo previsto con la clausula 04 de C.C..P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 197,97, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 14.373,90. Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 22.915,50. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 11.457,75. Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 11.457,75. Indemnización por Utilidades 2014 Impactando sobre las antigüedades: De conformidad con el artículo 146 L.O.T.T.T: Bs. 14.358,00. Indemnización Ajuste de Bono Vacacional: Bs.3.348, 00. Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.616, 30. Vacaciones Vencidas 2013: Bs.3.949, 10. Bono de Reintegro de vacaciones 2012: Bs.5.939, 10. Tarjeta Electrónica de alimentación: Bs.708.000, 00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA CERO CENTIMOS (788.526.00).
Una vez distribuida, la demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual es admitida en fecha 05 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fe fecha (29) de marzo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 68 al 70 y 77 al 75, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha trece (13) de abril de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintisiete (27) de abril de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 85, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego de reiteradas Suspensiones solicitadas y acordadas por este Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, en fecha 20 julio 2017. Este Juzgado pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. FERNANDO CHACIN antes identificado, en representación de la parte demandada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado, señaló que se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el dispositivo del fallo declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa incoada por el ciudadano ANULFO JARAMILLO RODRIGUEZ, contra la Entidad de Trabajo las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, del ciudadano ANULFO JARAMILLO RODRIGUEZ plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día jueves veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya antes identificados en autos
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO la demanda intentada por el ciudadano ANULFO JARAMILLO RODRIGUEZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya antes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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