REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. Expediente NP11-L-2017-0000003.-
Parte Demandante VICTOR MANUEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.891.881 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial Milagros Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.852, Procuradora de Trabajadores.
Parte Demandada VICTOR MANUEL RAMIREZ CARDENAS/AUTO TALLERES SAMYEG, C.A debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la primera en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nº 67, tomo A3, y la última reforma en fecha 22 de junio de 2011, bajo el N° 31, Tomo 33-A RM-MAT.
Apoderado Judicial BETTTY ARTIGAS B inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.956.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 09 de Enero de 2017, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentara el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARDENAS, asistida por la abogada Milagros Narváez, procuradoras de los Trabajadores contra la entidad de trabajo AUTO TALLERES SAMYEG.
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2013, ingresó a prestar sus servicios para la empresa, AURTO TALLERES SAMYEG, C.A , devengando un último salario semanal de Bs. 3.00,00, los cuales eran cancelados mediante depósito en la cuenta bancaria N° 01050687571687119899, y un beneficio de alimentación de Bs. 510,00 mensual, con un horario comprendido de 7:30 a.m a 12:00 y 01:00 p.m a 05:00 p.m, los día lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, con dos días libres a la semana el cual era sábado y domingo, ocupando el cargo de latonero, funciones que realizó hasta el 22 de abril de 2014, fecha en las cual fue despedido de manera injustificada por su patrono bajo amenaza de agresión física. Arguye que la empresa se ha negado a reconocer su paga de prestaciones sociales, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a fin de realizar la respectiva citación, donde la representación de la entidad de trabajo reconoce el salario devengado, adicionalmente señala que tiene un tiempo efectivo de servicio de 6 meses 22 días, devengando un salario básico diario de Bs. 428,00, un Salario normal diario de Bs. 446,44 y un Salario Integral diario de Bs. 482,16, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Garantías de Prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT LITERAL “A”: Del 01/10/2013 al 31/12/2013: Bs. 7.232,40. Del 01/01/2014 al 31/03/2014: Bs. 7.232,40. Del 01/04/2014 al 22/04/2014: Bs. 7.232,40. Total Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 21.697,2. Indemnización por despido de conformidad con el Artículo 92 de la LOTTT: Bs. 21.697,2. Intereses por Prestaciones sociales: Bs. 1.735,70. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.906,35. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.924,99. Utilidades 01/10/2013 al 22/04/2014, con la incidencia del Bono vacacional: Bs. 7.849,90. Salario pendiente desde el 13/12/2013 hasta 31/01/2014: 19 días X 142,86 = Bs. 2.714,34. 51 días X 448,57= Bs. 22.877,07. Cesta Ticket pendientes pendiente: Bs. 25.875,00. Monto total por concepto de Prestaciones sociales: Bs. 112.277,75 – Bs. 4.607,79 = Bs. 107.669,96
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2017. Luego en fecha 06 de marzo de 2017 la parte demandante, mediante diligencia corrige el libelo de la demanda en lo referente a lo adeudado en Cesta Tickets, calculado a un nuevo monto de Bs. 414.000,00, ordenándose luego el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 06 de abril de 2017, se da inicio a la fase de mediación, se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio BETTY ARTIGAS, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo AUTO TALLERES SAMYEG, C.A, consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 44 al 51, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, quien por auto de fecha 02 de junio de 2017, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARDENAS y su apoderado judicial Abg. ERASMO HERNANDEZ; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en lo sucesivo se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. En este estado, leste Juzgado, ante la constancia de incomparecencia de la parte accionada dejada por el Secretario del Tribunal, procedió a declarar la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala por el lapso de ley a los fines de dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la sala, acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día martes, once de julio de 2017, a las once y quince minutos de la mañana (11/07/2017, 11:15 a.m.), fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal procedió a declara, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARDENAS, contra la entidad de trabajo AUTO TALLERES SAMYEG, C.A.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, habiendo las partes al inicio de la audiencia preliminar promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa AUTO TALLERES SAMYEG, C.A , en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, es decir que ingreso el 01 de octubre de 2013 y egreso el 22 de abril de 2014, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 22 días, lapso en el cual se desempeño en el cargo de latonero, devengando como último salario los siguientes: salario básico diario Bs. 428,00, Salario normal diario Bs. 446,44 y un Salario Integral diario de Bs. 482,16, por último en lo que concierne a la forma de culminación de la relación de trabajo se tiene como cierto que fue por despido injustificado. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el actor el pago correspondiente a la garantía de prestaciones sociales al respecto observa quien aquí juzga que la parte actora incurre en error de cálculo al determinar el número de días a cancelar por cuanto los mismos no corresponde con el tiempo efectivamente laborado, motivos por el cual visto la confesión recaída este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual será calculado por este tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se declara.
En cuanto a la Indemnización por despido reclamada por el actor vista la confesión recaída en la presente causa, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo se tiene como cierto que fue por despido injustificado, motivos por el cual acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, sin embargo, debe hacer la salvedad este juzgado que la parte incurrió en error de cálculo por cuanto toma como base de cálculo el monto demandando por el concepto de antigüedad y tal como fue expresamente señalado en el punto anterior el mismo no se encuentra ajustado a derecho, motivos por el cual este juzgado procederá a realizar los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.
En lo que concierne a los conceptos Intereses por Prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades y Cesta Ticket, este tribunal acuerda la procedencia de los conceptos reclamados vista la confesión recaída en la presente causa, por cuanto se tiene como cierto que al actor no le fueron cancelados los mismos una vez culminada la relación de trabajo, dichos conceptos serán calculados por este juzgado tomando en consideración los salarios devengados y el tiempo de servicio. Así se establece
Reclama el actor el pago correspondiente a los Salario pendiente por cancelar desde el 13/12/2013 hasta 31/01/2014, al respecto debe señalar esta juzgadora que existe una incongruencia en lo que concierne al periodo expresamente señalado y el número de días reclamados, por lo que este juzgado solo acuerda la procedencia en derecho de 50 días. Y así se decide.
Por último considera pertinente señalar este tribunal que al monto total que arroje la sumatoria de los conceptos condenados le será deducida la cantidad de Bs. 4.607,79 monto este reconocido por el actor de haberlo recibido por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se dispone.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de ingreso: 01/10/2013
Fecha de Egreso: 22/04/2014
Tiempo de Servicio: Bs. 6 meses 21 días
Salario Básico Diario: Bs. 428,00
Salario Normal: Diario: bs. 446,44
Salario Integral Diario: Bs. 482,16
Antigüedad: 30 días X Bs. 482,16= Bs.14.464,8
Indemnización por despido: Bs.14.464,8
Intereses por Prestaciones sociales: Bs. 1.735,70
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 X Bs.446,44= Bs.3.348,3
Bono Vacacional Fraccionado: 7,5 X Bs.446,44= Bs.3.348,3
Utilidades: 15 días X Bs. 446,44= Bs. 6.696,6
Salario pendiente desde el 13/12/2013 hasta 31/01/2014:
19 días X 142,86 = Bs. 2.714,34.
31 días X 448,57= Bs.13.905,67
Cesta Ticket: 115 X Bs. 225= Bs. 25.875,00
Total: Bs.86.553,51 - Bs. 4.607,79= Bs.81.945,72
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.81.945,72).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadano AUTO TALLERES SAMYEG, C.A en contra de la empresa AUTO TALLERES SAYEG C.A; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.81.945,72), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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