REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


No. Expediente: NP11-L-2016-000253

Partes Demandantes: WILMER JOSE VALERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.214.911

Apoderado Judicial: IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo los Ns . 25.746 y 238.404

Parte Demandada: WILMER JOSE VALERO CEDEÑO/GRUPO ROYSO, C.A

Apoderado Judicial ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha 07 de marzo de 2016, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, que intentara el ciudadano WILMER JOSE VALERO CEDEÑO , asistido por las Abogadas IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo los Nros . 25.746 y 238.404.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 26 de junio de 2013, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A, bajo un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de de CHOFER, ingresando a la nomina diaria de la misma, bajo un sistema de guardia de 25 x5, es decir 25 días laborados y 05 días de descansos. Delata que la relación de trabajo que La vinculó con la accionada estuvo regida y amparada por la Ley Orgánica de Trabajo, que aducir de ella era mejorada , en clara violación a sus derechos como trabajador que prestaba servicios personales, a la actividad petrolera, tomando en consideración el objeto social de la accionada , que la misma es contratista de pataleos de Venezuela ( PDVSA), su mayor fuente de ingreso proviene en gran medida de la actividad de esa actividad , y la naturaleza del servicio por el prestado se enmarca dentro de los parámetros de la Convención Colectiva petrolera, y en razón a ello , amparados por la normativa Contractual.

Arguye que para la fecha del 02 de febrero de 2015, culminó sus labores que la vinculaban con la entidad de trabajo accionada, presentando su renuncia, devengando un salario diario básico de Bs. 268,23 y un salario nominal de Bs. 309,21, así también disfrutaba de manera continua y permanente, previo acuerdo con la Accionada, de un Bono de taladro de Bs. 52, diarios. Alega que verificada su renuncia solicitó al centro de trabajo Accionado el pago de sus derechos laborales, recibiendo la cantidad de Bs. 33.573,87 monto que no es el que le corresponde, es por esta razón que acude a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan:

Clausula 25 Régimen de Indemnizaciones Preaviso: Antigüedad Legal: Bs. 28.556,4. Antigüedad Adicional: Bs. 14.278,2. Antigüedad Contractual: Bs. 14.278,2.
Vacación Anual: Bs. 9.119,82. Ayuda Vacacional 2013, 2013-2014-2015: Bs. 14.752,65. Utilidad Anual. Bs. 39.147,6. Pago tiempo de Servicio Fraccionado: Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.462,61. Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 6.462,61. Utilidad Fraccionada: Bs. 22.836,1. Otros conceptos Laborales: Tarjeta De Alimentación: Bs. 19.500,00. Tiempo de Servicio: Bs. 370.500,00. Fracción de Días: Bs. 4.550,00. Examen de Egreso: Bs. 268,23. Monto total: Bs. 531.212,42. Monto Pagado. Bs. 33.573,87. MONTO DIFERENCIAL: Bs. 497.638, 55

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 09 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 26 de abril del año 2016, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 30 de septiembre del año 2016, incorporándose al expediente las pruebas promovidas, dejándose constancia que en fecha 06 de octubre de 2016 es recibido el escrito de contestación de la demanda de la constante de 07 folios útiles presentados por los abogados en ejercicio ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI Y ARMANDO JOSE OLIVEIRA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandad.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego de varias suspensiones de la presente causa solicitadas por las partes y acordada por este Juzgado, en fecha 26 de julio 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, en este sentido se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ARMANDO OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este Juzgado, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano: WILMER JOSE VALERO CEDEÑO, contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, del ciudadano WILMER JOSE VALERO CEDEÑO plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día miércoles veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO ROYSO, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano WILMER JOSE VALERO CEDEÑO, contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A. Identificado en autos.

Se advierte a la parte demandante que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),