REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Julio de dos Mil Diecisiete.
207º y 158
º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000847.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DANIEL RAFAEL RUIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.418.358, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, y de este domicilio.
DEMANDADA: CERVECERIA RAFAEL POLAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1941, con el l N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: SAUL CRESPO, MAUREN CERPA, LICEY LEE, MARIA INES LEON, GIOVANNA BAGLIERI, ANDREINA RISSON, JOANA ROMERO, MARIA VILLAMIL, DUBRASCA JARAMILLO, JESSICA CHIRINOS, MARGARITA ASSEZA, GUSTAVO PATIÑO, MARIA FERNANDEZ, KARELIA SILVEIRA, DIANA BERRIO,ELSIBET GARCIA, DANIELA POMBO, VIOLETA CABRERA, MAIRA ALEJANDRA INFANTE Y DILIANA COLMENARES.abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066.120.234, 138.590, 89.022, 138.262, y 116.018.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por abogada MILAGROS NARVAEZ, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RUIZ NAVARRO, anteriormente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada. En fecha 29 julio de 20 es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que el accionante en su escrito libelar, que en fecha primero de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A , desempeñando el cargo de lavador, mediante contratación verbal que le hicieron los ciudadanos Richard García (Gerente de Flota ) y Carlos Meneses ( Administrador de Cervecerías Polar), considerando prestar servicios a la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de de ocho a.m. a seis p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3000, depositada en su cuenta del Banco Mercantil Nº 010500885200883909-8, dicho depósito lo realizaba directamente por Cervecerías polar Caracas, alega que desde esa fecha permaneció en su sitio de trabajo cumpliendo su labor que consistía en lavar toda la flota de camionetas, carros ejecutivos, montacargas de la empresas, etc. Esgrime que a partir de enero de 2013, comenzaron los inconvenientes porque el señor Richard García, le manifestó que cuando el quisiera el desistiría del servicio del lavado de flota, continuando de esta manera su labor. Asevera que en el tiempo que duró la relación laboral la entidad de trabajo no le canceló vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni siquiera cumplió con la obligación alimentaria, ni la entrega de recibos.
Arguye que en fecha 30 de Mayo de 2013, el señor Richard García se dirigió al sitio de trabajo de una manera grosera a decirle que se fuera porque el era un proveedor de servicio y no era trabajador de la empresa, señalando así mismo que en el tiempo que duró la relación de trabajo laboro 08 horas diaria de trabajo y para la fecha 03 de junio de 2013 se le prohibió la entrada a las instalaciones de dicha entidad de trabajo, señalando laboro hasta la fecha del 30 de mayo de 2013, sin pagarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por tales razones es por lo que acude a demandar los conceptos y montos dinerarios que a continuación se mencionan:
Antigüedad: Bs. 45.109,5. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 38.958. Utilidades: Bs. 54.994,5. Indemnización Sobre despido Injustificado: Bs. 45.109,5. Bono de alimentación: Bs. 7.493. Para un total a demandar: Bs. 197.483,63
La demanda es recibida en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2014, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, (f. 31), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Mairalejandra Infante, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 399 y 714 del expediente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha nueve (09) de Febrero de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 731, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince días (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto expreso de fecha seis (06) de marzo de 2015, Posteriormente, las partes mediante diligencia de fechas catorce (14) de abril de 2015, las partes mediante diligencia de fechas primero (01) de junio, veintidós (22) de julio de 2015.Luego en fecha seis (06) de octubre de 2015 una vez vencido el lapso de suspensión de la causa se fijó la audiencia de juicio para el Lunes 26 de octubre de 2015 a las 09:15 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de octubre de 2015, el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de la parte actora el ciudadano: DANIEL RAFAEL RUIZ NAVARRO, representada en este acto por su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores el Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE antes identificada. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario a los fines que explanaran sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, se procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, comenzando con las testimoniales, en tal sentido se realizó el llamado compareciendo a esta Sala solo el ciudadano: VICTOR REYES, cédula de identidad Nº 17.091.346, luego se declararon desiertos los demás testigos promovidos. En este estado se acordó prolongar la presente audiencia.
Luego en fecha 14 de diciembre de 2015, tomando en consideración el auto de fecha 16 de noviembre de del presente año en el cual se dejó constancia de que la presente causa se repone al estado de dar inicio a la audiencia de juicio ello en virtud el principio de inmediatez. Una vez verificada la comparecencia de la partes, se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia, se le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, este juzgado procedió a señalar el punto controvertido y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, comenzando con las testimoniales, las cuales la parte solicitó nueva oportunidad para su evacuación. Seguidamente se procedió a la evacuación del resto del material probatorio en su orden realizando las partes las observaciones respectivas a cada una de las pruebas evacuadas. En lo relativo a la prueba de informes d, se acordó la ratificación solo en los que respecta al último punto, ello en virtud que de la resulta recibida y ya transcurrió el lapso que se reservo el ente. En cuanto a la Prueba Documental marcada “D”, la apoderada de la parte accionante la desconoció en contenido y firma, solicitando la contraparte la prueba de Cotejo. Posteriormente de Evacuo el resto de la pruebas, en virtud de ello se prolongó la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta días (30) días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto expreso de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, Posteriormente, en lo sucesivo, mediante diligencia de fechas veintinueve (29) de junio de 2016, las partes mediante diligencia de fechas dos (02) de agosto, quince (15) de noviembre de 2016, veinticinco (25) enero de 2017, tres (03) de abril de 2017, once (11) de mayo de 2017. Luego en fecha once (11) de mayo de 2017 una vez vencido el lapso de suspensión de la causa se fijó la audiencia de juicio para el Lunes veintidós (22) de mayo de 2017 a las 10:15 a.m.,
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se declaró constituido el tribunal y se reglamentó la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió con la evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, compareciendo el Ciudadano Víctor Reyes, C.I. N° 17.091.346, a quien las partes hicieron el interrogatorio respectivo, haciendo luego las observaciones a dicha prueba. Con respecto al testigo Boris Kluchnikoe, el mismo no asistió al presente acto, quedando desierta la prueba. Seguidamente se evacuó la Prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil y la Prueba de Cotejo solicitada ambas por la parte accionante, realizando las representaciones judiciales las observaciones respectivas. No habiendo más pruebas por evacuar, este juzgado señaló que se hace necesaria la realización de la Prueba de Declaración de Parte. En este sentido se prolongó la presente audiencia.
Para la fecha 12 de junio de 2017, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia luego, se procedió con la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte acordada, siendo interrogados por la Jueza tanto el actor como el representante de la Entidad de Trabajo, Ciudadano Richard García, ya identificado, realizando las parte las observaciones pertinente a dicha prueba; al respecto las partes hicieron las observaciones , finalizadas las exposiciones la Jueza se retira de la Sala a los fines de la deliberación del caso, a su retorno procedió a diferir el Dispositivo del Fallo, en la cual para la fecha del 19 de junio de de 2017, fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, este tribunal procedió a declarar, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL RAFAEL RUIZ NAVARRO, contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada admitió la prestación del servicio del ciudadano Daniel Rafael Ruíz Navarro, es por lo cual el punto controvertido en la presente causa es determinar la naturaleza jurídica de la mismo y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Aunado a ello fue alegada la falta de cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la aparte accionada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo a favor del trabajador (Folios 45 al 139).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que la parte accionada al momento de realizar las observaciones a la referida prueba su apoderada judicial procedió a reconocer lo mismos, acotando que dichos recibos no corresponde a pago de salarios, por el contrario expuso que los mismos eran los pagos realizados a la empresa Repuestos Leo, del cual el ciudadano Daniel Ruíz era su representante. Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que no fueron impugnados este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto lo pagos realizados por la accionada a favor del ciudadano Daniel Ruìz, así como también las correspondientes retenciones efectuadas por concepto de Impuestos sobre la Renta (1,50) e impuestos Municipal, en los distintos recibos consignados. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de setenta (70) folios útiles, expediente 044-2013-03-001818 (Folios 140 al 211).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida, visto que no fue impugnada por la aparte accionada en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocido el procedimiento incoado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente, se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Ruíz instauro una reclamación por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas concerniente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la hoy demandada, la cual en el acto realizado en fecha 18 de noviembre de 2013, por dicho órgano administrativo se dejo constancia en el acta levantada la cual riela al folio 175 que la apoderada judicial de la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., negó la relación laboral alegada por el referido ciudadano, procediendo a reproducir su negativa en el escrito de contestación consignado en el referido expediente de reclamo el cual cursa a partir del folio 176 en el cual hace referencia a la firma personal Repuestos Leo. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de récipes e indicaciones medicas emitidas por el médico de la entidad de trabajo. (Folio 212).
Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba por cuanto la misma emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre la existencia del mismo. Y así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folios útiles, de libreta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0088-520088-39009-8 perteneciente al ciudadano Daniel Ruiz (Folio 213).
Al respecto debe señalar este tribunal que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario la accionada procedió alegar el principio de la comunidad de la prueba, y a tal efecto señalo que al concatenar la referida documental con las facturas y avisos de créditos aportados como medios de pruebas, se pueden evidenciar los pagos realizados por los servicios prestados por Repuestos Leo, aunado a ello, expuso que se pueden evidenciar que los pagos no son variables tanto en el tiempo como en los montos, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados por la demandada a la cuenta perteneciente al ciudadano Daniel Ruiz, los cuales se efectuaban en distintas fechas del mes sin que se evidencie que sean regulares y permanentes en una fecha determinada como semanal, quincenal o mensual, por cuanto no presentan fecha fija, al igual que los montos correspondientes a dicho pagos. Y así se resuelva.
La parte accionante solicita la exhibición de los originales de Recibos de Pagos los cuales fueron promovidos marcados “A”. En este sentido, debe señalar este tribunal que una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir los mismos, esta expuso que no puede exhibir recibo alguno correspondiente a pago de salario, por cuanto no el accionante no fue trabajador para la empresa para la cual representa, por el contrario fueron aportadas conjuntamente con el escrito de pruebas los pagos realizados a Repuestos Leo, los cuales se concatena las documentales promovidas por la parte actora. Partiendo de lo expuesto, este tribunal una vez revisadas las pruebas aportadas por la accionada se encuentran legajos de documentos denominados como avisos de Pagos y Retenciones, comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, relación de retenciones municipales, orden de compras y avisos de crédito, los cuales en su mayoría son del mismo tenor que los promovidas por el actor, debiendo hacer la salvedad que los consignados por la accionada corresponden desde el año 2007. Motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como ciertas tanto en contenido como en firma, constatándose los pagos efectuados y las retenciones efectuadas. Y asì se decreta.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En lo que concierne al testigo VICTOR REYES titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.346, fue conteste en reconocer la prestación del servicio del ciudadano Daniel Ruíz, por haber sido su persona trabajador en la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accionante prestaba el servicio como lavador de la flota de camiones pertenecientes a la demandada, lo cual realizaba en las instalaciones de Cervecería Polar, C.A., y a tal efecto llevaba una relación la cual los choferes de los vehículos a los cuales se le prestaba el servicio tenían que firma, por último aun cuando no tenía conocimiento si el actor tenía o no una firma personal, este afirmo que para el pago de sus servicios el hoy demandante presentaba factura a la entidad de trabajo. Y así se declara.
En cuanto al testigo BORIS KLUCHNIKOW, titular de la cedula 9.897.990, debe señalar este juzgado que al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que el antes mencionado ciudadano no compareció al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de la parte promovente se le concedió una nueva oportunidad, en la cual tampoco asistió el testigo a la continuación de la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ello no hubo méritos que valorar. Así se decide.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, C.A., consta en el expediente sus resultas en los folios 818 y 837 y sus respectivos anexos desde el folio 818 al 823, y desde el folio 838 al 843, a los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. al hoy accionante, los cuales no eran fijos sino variables, tanto en el tiempo como en los montos, por cuanto de los anexos remitidos se observan que en un mes podían efectuarse uno, dos, tres y hasta cuatro pagos cuyas cantidades siempre eran distintas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada alego la falta de cualidad interés del accionante para intentar el procedimiento, al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de setenta y dos (72) folios útiles, de expediente administrativo incoado por el ciudadano Daniel Ruiz ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas signado bajo el número 044-2013-03-1818 (Folios 240 al 313).
Visto que el referido expediente administrativo no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Ruíz, instauro una reclamación por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas concerniente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la hoy demandada, la cual en el acto realizado en fecha 18 de noviembre de 2013, por dicho órgano administrativo se dejo constancia en el acta levantada la cual riela al folio 275 que la apoderada judicial de la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., negó la relación laboral alegada por el referido ciudadano, procediendo a reproducir su negativa en el escrito de contestación consignado en el referido expediente de reclamo el cual cursa a partir del folio 126 en el cual hace referencia a la firma personal Repuestos Leo. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, carta de fecha 30 de abril de 2012. (Folio 314).
Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Daniel, en fecha 30 de abril de 2012 suscribió cuyo membrete expresamente se señala Repuestos Leo, la va dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A., por medio de la cual la libera de toda responsabilidad que pueda ocurrirle al referido ciudadano al realizar trabajo en sus instalaciones. Así se establece.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, autorización de fecha 30 de abril de 2012 a Cervecería Polar, C.A, por parte del ciudadano Daniel Ruiz. (Folio 315).
Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que la parte accionante en la presente causa procedió a desconocer la referida documental, la cual fue ratificada por la parte accionada, la cual promovió prueba de cotejo siendo admitida dicha prueba por este tribunal el cual designo a la brigada de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, la cual realizo la correspondiente experticia, remitiendo sus resultas las cuales corren insertas al folio 896 y su vuelto, concluyendo dicho organismo que la firma correspondiente al documento dubitado denominado autorización, no tiene afinidad con las firmas de los documentos de carácter indubitados denominados acta y muestras manuscritas del ciudadano Daniel Ruíz, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la antes mencionada documental. Y así se decide.
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de (01) folio útil, documento de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Folio 316 al 323).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la antes mencionada documental, por cuanto no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, motivos por el cual se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Ruíz, registro por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de enero de 2000, una firma personal denominada como REPUESTOS LEO, cuyo objeto principal es la compra y venta al mayor y al por menor de repuestos nuevos y usados para vehículos automotores nacionales y extranjeros, compra y venta de vehículos chocados, usados o nuevos, compra y venta al mayor y al detal de productos derivados de hidrocarburos, tales como; aceites, lubricantes, grasas, solventes, filtros de gasolina y todo accesorio de autoperiquitos. Así como repuestos para frenos de automóviles y como cualquier otra actividad que guarde relación sea a fin o conexa con el objeto. Así se dispone.
• Promueve marcado con la letra “F”, siete (07) folio útiles, factura emitida por registros Leo , factura 279, de fecha 15 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502505180 y aviso de crédito N° 2000132943 (Folio 325 al 329).
• Promueve marcado con la letra “G”, siete (07) folio útiles, factura emitida por registros Leo , factura 280, de fecha 21 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502511975 (Folio 330 al 331).
• Promueve marcado con la letra “H”, dos (02) folio útiles, factura emitida por Repuestos Leo, factura 0282, de fecha 21 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502511975 (Folio 332 al 334).
• Promueve marcado con la letra “I”, siete (07) folio útiles, factura emitida por Repuestos Leo, factura 0284, de fecha 27 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502527823 (Folio 335 al 336).
• Promueve marcado con la letra “J”, dos (02) folio útiles, factura emitida por Repuestos Leo, factura 0285, de fecha 27 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502527823 (Folio 337 al 338).
• Promueve marcado con la letra “K”, dos (02) folio útiles, factura emitida por Repuestos Leo, factura 0289, de fecha 17 de octubre de 2007 con orden de compra N° 4502631253 (Folio 339 al 349).
• Promueve marcado con la letra “K”, dos (02) folio útiles, factura emitida por Repuestos Leo, factura 0292, de fecha 17 de octubre de 2007 con orden de compra N° 4502631253 (Folio 339 al 349).
• Promueve marcado con la letra “L”, ochenta y cinco (85) folio útiles, aviso de crédito donde se le cancelan las facturas emitidas por la firma personal repuestos Leo (Folio 350 al 426).
• Promueve marcado con la letra “M”, setenta y cuatro (74) folio útiles, orden de pago emitida por la empresa y facturas originales respecto del trabajo realizado (Folio 427325 al 329).
• Promueve marcado con la letra “N”, ciento noventa y seis (196) folio útiles, facturas originales con su listado de servicios prestados, así como orden de copra que acompañas a los mismos (Folio 511 al 693).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad, aunado a ello, muchos de los avisos de pagos y orden de compras son del mismo tenor a los consignados por la parte accionada denominados como recibos de pago, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como ciertas las facturas emitidas por REPUESTOS LEO desde el año 2007 hasta el año 2013, así como también, los servicios prestados expresamente señalados en dichas facturas, en los avisos de pago y orden de compras consignadas, y por ende los pagos realizados por la demandada por la prestación del servicio. Y así se declara
La parte accionada solicita la exhibición:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pago de nominas de los supuestos salarios devengados durante la relación laboral alegada, así como los recibos de los beneficios de carácter tales como las vacaciones, utilidades y bono de alimentación, una vez instada a la parte accionante a presentar los mismos, esta señalo no poder exhibirlos por cuanto no le fueron entregados en su oportunidad legal, al respecto debe señalar quien aquí juzga, que una vez revisado el escrito de promoción de pruebas pudo observar quela parte promovente no consigno copia alguno de los referidos documentos, así como tampoco señalo los datos y afirmaciones del contenido de los mismos, por lo que mal podría este tribunal establecer consecuencia alguna por la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, C.A., consta sus resultas folio 808, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Ruóz es titular de una cuenta de ahorro ante la referida entidad bancaria la cual fue aperturada en el año 2004 y cuyo estatus se encuentra activa, haciendo la salvedad que el referido instrumento financiero no posee ningún documento que indique que sea cuenta nómina. Así se decreta.
Promueve prueba de informe dirigida a la empresa MAGDA PUBLICIDAD, C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 729, a la cual este juzgado le da valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la antes mencionada empresa no le realizo ni le prestó servicios al ciudadano Daniel Ruíz. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín Estado Monagas, cursan sus resultas al folio738, a la cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Ruíz realizo por ante dicho órgano administrativo un procedimiento de reclamo cuyo expediente administrativo fue signa con el N° 044-2013-03-01818, cuyas copias certificadas fueron consignadas por las partes. Así se dispone.
En lo referente a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma fue tramitada constando su envió al folio 805, pero no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano DANIEL RUIZ NAVARRO parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa a partir mes de enero del año 2009, siendo contratado por el señor Richard García, quien ocupaba el cargo de gerente de flota, el cual le planteo una oferta de trabajo muy buena que consistía en hacerles servicios a toda la flota de cervecería polar tales como las camionetas, camiones 350, siendo contratado exclusivamente como lavadero. Añade que la entrada a la empresa le fue prohibida el día 03 de mayo del 2013. Durante el período que tuvo la relación de trabajo la empresa no le canceló el pago de utilidades, tampoco disfrutó lo relativo a vacaciones y bono vacacional. En cuanto a la jornada de trabajo este contesto que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a 6:00 p.m, hasta los días sábados, en dicha jornada disfrutaba de su hora de almuerzo pero no salía de las instalaciones de la empresa. En cuanto la forma de pago había momento que le cancelaban semanal a veces se le acumulaban una quincena o tres pagos seguidos hasta el fin del mes, siendo a veces variables, el pago lo efectuaban directo por caracas, el cual se le pasaba los ticket con el número de placa de los carros a los cuales lavaba, eso era el control que ellos llevaban, lo archivaban y los mandaban para Caracas, luego le hacían los depósitos a una cuenta que ellos le mandaron abrir a su nombre. En lo que respecta a las funciones y actividades desempeñadas por su persona este contesto que era la de lavar toda la flota de vehículos, ya que no podía salir de allí ningún carro sucio, esto lo realizaba de lunes a viernes, en cuanto a los implementos que usaba para realizar estas labores eran, cepillos, shampoo, manguera, los cuales le eran suministrados por la empresa.
Al ser interrogado sobre la firma personal Repuestos Leo, este respondió que la misma la había constituido antes que la empresa le hiciera la oferta de trabajo, por cuanto anteriormente el prestaba servicios de mecánica, y una vez que le fue quitada la concesión de mecánica, es cuando le proponen que prestara solo servicio de auto lavado, y que a partir de allí nunca presentó facturas por Repuestos Leo, solo emitía un ticket con el número de placa y fecha en la cual presto el servicio de lavado. Señaló que desde que ingreso en el año 2009 le eran cancelados la cantidad de Bs. 300, sin embargo acoto que a veces el pago podía ser un poquito más o un poquito menos del referido monto pero que no era variable, solo que asociaba los incrementos con pago que realizaba la empresa o incentivos que le eran otorgados. Así mismo señalo, que gozaba de servicios médicos. En cuanto a los ticket que su persona emitía era para justificar los vehículos que eran lavados en la semana, es decir, para justificar si en verdad el trabajaba, era un control de los carros ya su vez un control hacia su persona, de la cantidad de los ticket que emitía no dependía el pago que realizaba ya que los Bs. 3000,00 que le cancelaba era el pago promedio y para el era suficiente. Por último, contestó que para la fecha del 2013 todavía se su salario era la misma cantidad de Bs. 3.000.
Posteriormente se realizo la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano Richard García, en su condición de Coordinador Territorial de Flota Oriente, el cual respondió que el ciudadano DANIEL RUIZ NAVARRO, no prestó servicio para la empresa Cervecería Polar, solo una firma personal llamada Repuestos Leo, la cual le suministraba servicios a la empresa e inclusive reparación de maquinarias pesadas, suministro de cauchera, suministro de lavado de vehículos, el cual realizaba dichos servicios a través de su personal dentro de las instalaciones de Cervecerías Polar, entre ellos se encontraba el ciudadano Daniel Ruiz quien fungía como personal de Multiservicios Repuestos Leo, así mismo expuso, que en oportunidades el servicio lo podía prestar fuera de las instalaciones de la empresa, en talleres particulares donde el prestaba servicios de mecánica en general. Señalo el representante de la entidad de trabajo demandada que Repuestos Leo, suministraba los implementos para el lavado, la empresa cervecería polar solo prestaba las instalaciones, el agua y la electricidad. Multiservicios Leo tenía un plan de trabajo donde los usuarios de sus vehículos monta cargas, se los trasladaban al punto donde él estaba ubicado y el a medida que los usuarios llegaban le hacían servicios de lavado luego le pasaba a la empresa Cervecería Polar la relación del servicio prestado.
En cuanto a la forma de pago respondió que en cuanto a los presupuestos de costos la empresa a base de esos trabajos le hacia una orden de compra que era emitida por dicha empresa, la misma mediante una factura le era cancela da a 30 días. Asegura que el ciudadano DANIEL RUIZ NAVARRO, nunca le efectuó ningún reclamo como trabajador referente a utilidades, bono vacacional, vacaciones por cuanto nunca fue trabajador de la empresa Cerveceria Polar, C.A. Acoto el representante de la demandada que Repuestos Leo emitía facturas a favor de la empresa Cervecería Polar, las cuales eran canceladas mediante transferencias de las cuentas a nivel Corporativo hacia la cuenta de de su propiedad del Banco Mercantil. Existían ciertos parámetros establecidos por la empresa con respecto a la prestación del servicio por parte de servicios Leo, el usuario llevaba el equipo, la persona encargada del lavado prestaba el servicio, luego el usuario garantizaba que el equipo había quedado en perfecto estado, firmaba un documento que dejaba constancia quien lo lavó, presentaba los presupuestos pertinentes para efectuar la orden de pago. El pago por la prestación del servicio mensual, no era constante dependía de la cantidad de equipo que se lavaba, cuando los día que no lavaba ningún equipo no se le efe actuaba ningún pago. Los motivos por las cuales dejó de prestar el servicio se originó porque la empresa estuvo paralizada durante dos semanas aproximadamente motivado a la muerte del Presidente, en ese momento el señor Daniel se le acercó y le exigió que él le tenía que cancelar las dos semana de trabajo y se le respondió que no se había realizado ningún tipo de trabajo. A partir de ese momento fue que comenzó la controversia, el cual se le aclaró que el prestaba servicio con una empresa externa y la misma no realizó ninguna labor, por lo tanto no se le generó ningún pago, en ese momento el señor Daniel comenzó a exigir el pago de un servicio que no había prestado, al respecto llegó un abogado e introdujo una demanda. Alega que en ese tiempo las ventas comenzaron a decaer y empezaron a eliminarse estos servicios, ya que las flotas podían salir más tranquilamente fuera de la agencia porque eran menos y se hacia los lavado fuera de la agencia, en ese sentido procedieron a suspender los servicios. Por último aseveró que el lavado dependía de la disposición de la flota, se le informaba a los muchachos cual era los equipos que se iban a lavar, no existía un horario fijo para el lavado, dependía de la disponibilidad de la flote y la disponibilidad del equipo y el personal se encargaba de lavarlos o coordinaban con los muchachos la hora en que se iban a realizar dichos lavados, no necesariamente que estuviera presente un personal del servicios Leo en las instalaciones, ya que cuando algunas veces tenía que atender trabajos fuera.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Visto que el apoderado judicial de la empresa accionada alego la falta de cualidad del accionantesu representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Observa quien decide que la representación judicial de la empresa demandada alego la falta de cualidad para ser parte o sostener el presente juicio fundamentando la misma en el hecho de que no existió vinculo jurídico alguno que pueda ser traducido en una relación laboral para justificar la pretensión actual, siendo entonces que no acredita recibos de pagos, constancias de trabajo, ni fue debitado los conceptos legales tales como: seguro social, ince, ley de política habitacional, etc. En fin nunca formo parte alguna de la nómina de trabajadores directos de la empresa demandada, Sin embargo, la representación judicial en su escrito de contestación de la demanda admitió la existencia de una relación mercantil con la firma personal Repuestos Leo, de la cual el actor es su propietario, señalamiento este que desvirtúa la falta de cualidad alegada, por cuanto fue admitida en consecuencia la prestación de un servicio del actor a favor de su representada, por lo que solo basta con que el demandante demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se presuma la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara, SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada. Y así se decide.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano DANIEL RUIZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que en la presente causa la parte accionada reconoció una prestación del servicio del referido ciudadano, la cual a su entender no era de naturaleza laboral, por el contrario por el contrario según sus dichos la misma era de naturaleza mercantil con la firma personal Repuestos Leo, la cual su persona representaba. Tomando en consideración lo expuesto solo basta con que el demandante demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.
Por cuanto nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por el ciudadano Daniel Ruíz fue de naturaleza laboral o no en el tiempo que duro la prestación del servicio, por lo que debe esta Juzgadora señalar que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su artículo 53, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)
Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”
En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia en lo que respecta a la prestación del servicio:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar servicios de lavado de vehículos, situación esta que se evidencia del número de facturas, listado de vehículos lavados, orden de compra y avisos de pagos promovidos por las partes.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que el hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, por cuanto solo promovió testigos a los fines de demostrar la misma, de los cuales solo uno compareció a rendir su declaración, de la cual solo quedo evidenciado que prestaba el servicio de lavado en las instalaciones de la empresa demandada, y que a tal fin presentaba facturas a los fines del pago.
c) Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de las distintas facturas, Avisos de pagos, orden de compras, etc., consignados por las partes, en los que expresamente se señalan las gestiones la prestación del servicio, el monto a cancelar y las deducciones por impuestos sobre la renta e impuestos municipales, así como también de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, que los pagos efectuados eran realizados a una cuenta perteneciente al ciudadano Daniel Ruíz la cual fue aperturada desde el año 2004, la cual no era cuenta nómina, observándose que los pagos no eran regularles y permanentes en cuanto a fechas y montos, por el contrario como se señalo en su oportunidad al momento de valorar dichas pruebas se podía constatar que existían meses en los cuales se realizaba una, dos, tres y hasta cuatro transferencias en distintas fechas del mes, y cuyos montos eran variables.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era el accionante el que establecía las labores y actividades que este iba a realizar en lo que respecta a las actividades a realizar.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al respecto es pertinente acotar que si bien es cierto, fue reconocido por parte de la accionada al momento de la declaración de parte que tomando en consideración que la prestación del servicio de labvado de vehículos era realizada en las instalaciones de la empresa motivos por el cual el agua y la electricidad utilizada eran de la demandada, no es menos cierto que no quedo probado por medio de prueba alguna que esta otorgara el resto de los implemos utilizados tales como cepillos, shampo entre otros.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, el actor tiene registrado a su nombre una firma personal denominada REPUESTOS LEO, cuyas facturas eran las presentadas a la empresa, debiendo esta juzgadora hacer la salvedad que el demandante al ser interrogado reconoció la existencia de la misma alegando que en una oportunidad prestaba el servicio para cervecería Polar, C.A., pero una vez que se inicio con el lavado de vehículo la prestación del servicio fue personal, es decir, fue contratado su persona por lo que a partir de dicha fecha no fue emitida factura alguna, sin embargo de las actas procesales se pudo constatar la emisión de las referidas facturas desde el año 2007 hasta el año 2013, por lo que existe una contradicción con lo expuesto por el actor, lo cual fue desvirtuado por la accionada mediante dicha prueba..
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de la empresa que vende productos al mayor nivel nacional como lo es la cerveza Polar, producto este altamente reconocido.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Al respecto debe señalar quien juzga que en las actas procesales se consta el documento de constitución de la empresa demandada, así mismo se observa la realización de retenciones en todas y cada uno de los pagos realizdos correspondientes al impuesto sobre la renta e impuestos municipales. En cuanto al resto de los otros elementos No hay señalamiento en las actas procesales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No hay señalamiento.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de lavado de vehículos siempre triplicaba algunas veces el salario mínimo establecido para el período cuestionado, por cuanto no se tiene una referencia cuantitativa en cuanto al monto de dicho servicio.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la empresa demandada contrato los servicios de la firma personal REPUESTOS LEO, la cual se encuentra representada por el hoy demandante, para que realizar distintos servicios siendo el último de ellos lavado de vehículos.
De todo este análisis realizado concluye este Tribunal que el servicio prestado por el ciudadano DANIEL RUIZ a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor representaba a la firma personal REPUESTOS LEO, a la cual este le prestaba su servicio. Así se señala.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL RAFAEL RUIZ NAVARRO, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A; antes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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