REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000896
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FÉLIX MANUEL AMAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-10.947.749, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, SUSANA PRONIO y CRUZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 211.492, 211.491, 99.421 y 214.422, en su orden respectivamente, y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 10 al 13, y sustitución de Poder que riela al folio 62 del presente asunto
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A RM2DOETG, y sus modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.814, 76.783, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumentos de Poderes Notariados que rielan a los folios 44 al 59 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ y/o JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su poderdante, el ciudadano Félix Manuel Amaiz, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar sus servicios como SUPERVISOR de 12 HORAS, para el Taladro GW-65, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin embargo es importante destacar que la sociedad mercantil demandada utilizaba como modalidad para el pago de los mismos, la llamada Ley Orgánica del Trabajo mejorada, tan conocida por aquellas empresas que realizan actividades directamente relacionadas con la industria petrolera, es decir, que tanto su representado como a todos los trabajadores que prestan servicios para dicha entidad de trabajo, le han sido otorgados los beneficios contemplados en dicha normativa, pero cuantificados cada uno de ellos en un número de días superior a los mínimos establecidos en dicha norma, así como también beneficios bastante similares y equiparados a los contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Continúan señalando que el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, la representación de la entidad de trabajo demandada notificó a su representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de nueve (09) años, cinco (05) meses y siete (07) días, siendo cancelados en ese momento sus prestaciones sociales y otros conceptos conforme a las estipulaciones antes mencionadas, más sin embargo los mismos no se encuentran ajustados conforme a derecho.
Fundamentan su reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 16, 18, 19, 40, 51, 52, 92, 104, 117, 119, 120, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también en el artículo 8 del Reglamento de la LOTTTT.
En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral, razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Cargo: SUPERVISOR de 12 HORAS
Fecha de Ingreso: 13/09/2004
Fecha de Egreso: 19/02/2014
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, cinco (05) meses y siete (07) días
Salario Básico Diario: Bs. 250,00
Salario Normal Diario: Bs. 376,49
Salario Integral Diario: Bs. 494,54
Conceptos Adeudados:
• Indemnización por despido Injustificado: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 315.021,98.
• Diferencia de Domingos y Feriados Laborados: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 111.817,53.
• Utilidades generadas sobre los domingos y Feriados: Le adeudan la cantidad de Bs. 37.268,78.
• Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 319.633,86.
• Vacaciones No Disfrutadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.800,66.
• Bono Vacacional vencido 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.500,00.
• Incidencia de las Vacaciones y Bono Vacacional vencida sobre las Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.432,70.
• Salarios dejados de percibir del 20/02/2014 hasta el 31/12/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 168.500,00.
• Ticket de Alimentación y/o Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 75.825,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.800,50).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha dos (02) de Octubre de 2015, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha nueve (09) de Octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, (folios 40 y 42), en su orden respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. En Acta de prolongación de fecha dos (02) de Mayo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que las demandadas dieran contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda, insertos a los folios 108 al 111, y a los folios 113 al 118, en su orden respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, y en fecha siete (07) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 127, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Julio de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; dándose inicio al acto, la representación de la parte accionada, manifestó que su representada no le ha dado propuesta concreta en la presente causa; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados JOSE RAMON CASTILLO y SUSANA PRONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 99.421 respectivamente, así como de la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la persona del abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los apoderados de las partes un lapso de diez minutos a cada uno para que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido indicó que se daría inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando el acto con la deposición de las testimoniales promovidas por la parte demandante; procediendo el secretario de Sala a identificar a los siguientes testigos: Arnulfo Jaramillo, Rosmer Arrieta y Heriberto Gómez Ibarra, acto seguido la representación judicial del promovente informó al Tribunal que solo compareció a rendir su declaración el ciudadano Rosmer Arrieta y que en cuanto a los otros dos ciudadanos solicitan nueva oportunidad, la cual fue acordada por este Juzgado, en este estado la Jueza ordeno al Alguacil que hiciera el llamado del testigo ciudadano Rosmer Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.218, a quien tanto la parte promovente, como la representación de la demandada le realizaron una serie de preguntas, a cuyas respuestas posteriormente ambos apoderados procedieron a realizarle las observaciones que estimaron pertinentes. De inmediato se continuó con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el actor, por lo que concluida dicha evacuación la Jueza que preside el acto, en virtud de las múltiples ocupaciones que debe atender, prolonga la audiencia, indicando que la hora y fecha de la continuación se fijara por auto expreso, a los fines de evacuar las testimoniales a las que se les concedió nueva oportunidad, continuando posteriormente con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y evacuar además las pruebas promovidas tanto por la demandada, como por la codemandada en el presente juicio, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de veintidós (22) de Noviembre 2016, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano FELIX AMAIZ, cédula de identidad Nro. 10.947.749, su apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, así como de la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del Estado de la Audiencia se prosiguió con la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte actora, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, cédula de identidad N° 8.603.070, quien tanto la parte promovente, como la representación de la demandada le realizaron las preguntas y repreguntas, y las observaciones que estimaron pertinentes a la testimonial evacuada. Se continuó con la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas por el actor, se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición de los documentos solicitados, dejándose que no presentó ninguno de los documentales requeridos haciendo cada una de las partes sus observaciones respectivas a la exhibición, posteriormente se evacuaron las pruebas de la parte demandada y co-demandada, haciendo las partes las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas, dejándose expresa constancia que en lo atinente a la Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se tramito a través de exhorto, consta en autos la consignación positiva del Alguacilazgo de fecha 19 de enero de 2017 y hasta la presente fecha no consta resultas, insistiendo la parte promovente en la prueba, para lo cual este Tribunal acuerda un lapso prudencial a los fines de esperar las resultas, de no recibirlas se procederá a ratificarla, en este estado la Jueza que preside el acto considera prudente prolongar la presente audiencia, la hora y fecha de la continuación se fijara por auto expreso, a los fines de evacuar la prueba de informe pendiente promovida por la parte demandada. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
Seguidamente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Abril de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano FELIX AMAIZ, cédula de identidad N° 10.947.749, junto a su apoderada judicial Abg. SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, así como de la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, Abg. FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procede con la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte accionada, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto que consta al folio 145 consignación del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de haber remitido el oficio librado, mas no consta en actas respuesta del ente oficiado, la parte promovente manifiesta que desiste de la misma. La Jueza, en este estado, visto el desistimiento a la prueba de informe hecha por la representación judicial de la parte accionada y no habiendo más pruebas por evacuar, indica a los presentes que es la oportunidad para la realización de las conclusiones finales al proceso. Escuchadas ambas exposiciones, la Jueza, sin necesidad de retirarse de la sala y siendo la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, señala que se hace necesario diferir el mismo a fin de verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día lunes diecinueve (19) de Diciembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, en la persona de la Abg. SUSANA PRONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421; así miso se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, señala: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, dentro de sus argumentos señala que si bien es cierto quizás hubo una prestación de servicio del ciudadano Félix Manuel Amaiz, sin embargo no corresponden las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor en su escrito libelar, en lo que respecta a la parte demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hace mención específicamente a la falta de solidaridad que tiene dicha entidad de trabajo en relación a la parte demandada principal. Considera necesario traer a colación quién aquí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante trae a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, aunado a ello, no existe reforma alguna de la misma, motivos por el cual éste Tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a dicho punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., asimismo, deberá probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y la referida entidad de trabajo.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Originales de Recibos de las quincenas correspondientes desde el año 2013 al 2014. (Folios 75 al 80).
Considera necesario señalar quién juzga que el apoderado judicial de las accionadas manifestó que desconoce en su contenido y firma las referidas documentales, por cuanto emanan de una relación de trabajo distinta a la que está en estudio, debido a que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se trajo al presente juicio como co-responsable. Acto seguido la parte promovente señaló que el objeto de la misma es demostrar que existió una relación de trabajo, y que dichos recibos de pago son originales y expedidos por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., debidamente firmados y con las huellas del trabajador, por lo tanto la demandada no puede negar la existencia de una relación de trabajo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocidas las referidas documentales, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Copia de Planilla de liquidación y Constancia de Trabajo, cancelada por la demandada al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folios 81 y 82).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples, aunado a ello expuso el apoderado judicial que es un documento es impertinente y que emana de una supuesta relación de trabajo distinta, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles, Original de Constancia de Egreso del Seguro Social; Cuenta individual del trabajador en el seguro social; Forma 14-100 IVSS Constancia de Trabajo IVSS, de los salarios devengados por el trabajador y Cuenta de Fideicomiso. (Folios 83 al 89).
En relación a tales documentales debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples; visto lo antes expuesto y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de estos, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicita la exhibición de seis (06) Recibos de Pago promovidos con la letra “B”. Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir los mismos, éste señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cuando no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que fue promovido en original, por lo que es imposible que los exhiba, es una relación de trabajo distinta a la reclamada en el proceso y no emanan de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, aunado al reconocimiento que hiciere la parte accionante de que los referidos documentos son originales, es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Así se dispone.
• Solicita la exhibición del Original de la documental contentiva de la Liquidación cancelada a su representado, promovida con la letra “C”. Una vez instada a la parte accionada principal, el apoderado judicial de la misma expuso, que no puede exhibir documento alguno por cuanto no emana de su representada, aunado a ello de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere éste Juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., motivo por el cual éste Tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de la Constancia de Trabajo, promovida con la letra “C”. Una vez instada a la parte accionada principal, el apoderado judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno, por cuanto no emana de su representada, aunado a ello de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere éste Juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., motivo por el cual éste Tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se declara.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de la Constancia de Egreso del Trabajador del IVSS, promovida con la letra “D”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de la Planilla de Cuenta Individual del Trabajador del IVSS, promovida con la letra “D”.
• Solicita la exhibición de la documental contentiva de la Forma 14-100 del IVSS, promovida con la letra “D”.
• Solicita la exhibición del Original del Estado de cuenta de Fideicomiso, promovido con la letra “D”.
Una vez instada a la parte accionada principal, el apoderado judicial de la misma expuso que no puede exhibir los documentos antes señalados, por cuanto no emanan de su representada, aunado a ello de las mismas se evidencia que corresponden a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere éste Juzgado de los referidos documentos se constata que los mismos corresponden a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., motivo por el cual éste Tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se establece.-
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
Promueve promovida la testimonial de los ciudadanos Rosmer José Arrieta y Heriberto Ramón Gómez Ibarra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.297.218 y V.-8.603.070, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Rosmer José Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.297.218, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al testigo, por cuanto quedó evidenciado en su declaración que tiene interés en las resultas de la presente causa, por cuanto el referido ciudadano tiene incoado una demanda en contra de la demandada relativa a diferencias de prestaciones sociales. Y así se establece.
En lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano Heriberto Ramón Gómez Ibarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.603.070, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al testigo, por cuanto quedó evidenciado en su declaración que tiene interés en las resultas de la presente causa, por cuanto el referido ciudadano tiene incoado una demanda en contra de la demandada relativa a diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano Arnulfo Rafael Jaramillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.809.310. Al respecto debe señalar éste Juzgado que el referido testigo al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que el mismo no compareció al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no compareció el referido testigo a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a él no hubo méritos que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO PRIMERO: La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo, suscrito por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano Félix Manuel Amaiz. (Folios 97 al 100).
En relación a tal documental expuso el representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar que si existió una relación de trabajo entre su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano Félix Manuel Amaiz, pero no en el periodo señalado por el actor, sino posterior al término de supuesta relación de trabajo que se está ventilando en el presente proceso, éste contrato de trabajo tiene como fecha de inicio 21/04/2014, en el cual se establecen las condiciones en las que se iban a prestar el servicio, como el salario, el cargo y los beneficios a percibir; por su parte la representante de la parte actora señaló que la información suministra por su representado es la que se ha aportado al presente juicio. De la misma se desprenden el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario mensual devengado para la época (Bs. 31.880,00), los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada y por un tiempo determinado, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia, elaborada y suscrita por el ciudadano Félix Manuel Amaiz. (Folio 101).
En cuanto a tal documental manifestó el representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar que si existió una relación de trabajo entre su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano Félix Manuel Amaiz, que inició en Abril de 2014 y terminó en Agosto de 2014, por renuncia, por lo que no hay motivo para el cobro de algún tipo de indemnización por despido; por su parte la representante de la parte actora señaló que se puede notar que la misma es emanada de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal; en consecuencia, se tiene como cierta la renuncia efectuada del ex trabajador a la accionada. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Original de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (Liquidación Final de la Relación de Trabajo), suscrita por el ciudadano Félix Manuel Amaiz. (Folio 102).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. De la misma se determina que la entidad de trabajo demandada realizó el pago de las prestaciones sociales, en la cual se reflejan todos los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.
CAPÍTULO SEGUNDO: Fue promovida la siguiente prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 093-2016, de fecha 07/06/2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 19/01/2017, en el folio 145 del presente expediente, sin embargo no consta respuesta alguna a los autos de la misma. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial promovente desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA.-
CAPÍTULO PRIMERO: Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPÍTULO SEGUNDO: En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 11/07/2016 y, consta Acta inserta a los folios (128 al 130), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a copias simples del RIF de ambas entidades de trabajo demandadas, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que la actividad económica de ambas entidades de trabajo es la actividad de apoyo a la extracción de Petróleo y Gas Natural, sin embargo, son entidades de trabajo distintas de acuerdo al registro de información fiscal. Y así se resuelve.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
PUNTO PREVIO ÚNICO:
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
La parte accionada principal en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo único el desistimiento de la acción, señalamiento éste que fue ratificado en la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada principal, alegó en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo único el desistimiento de la acción, al considerar que el ciudadano Félix Manuel Amaiz, interpuso en contra de la misma demandada de actas, la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por ante éste mismo Circuito Judicial del Trabajo, una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, proceso judicial identificado con las siglas NP11-L-2014-000965, idéntica a la presente demanda, pues según sus dicho versaba sobre los mismo periodo de tiempo y básicamente los mismos conceptos, por lo que se trata de la misma acción, es el caso de que el ciudadano Félix Manuel Amaiz, no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a la instalación de la audiencia de juicio del proceso judicial del referido expediente, declarando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desistido el procedimiento, cuando a sus decir lo correcto era declarar desistido el procedimiento y la acción, es por lo cual solicita se declara desistida la acción con todos los pronunciamientos de Ley.
En tal sentido debe señalar quien aquí juzga lo establecido por nuestro máximo Tribunal y cuyo criterio es vinculante y obligatorio:
…. Ahora bien, al caso de autos resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A.Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.
Por consiguiente, que en los procesos que se encuentre en la fase de juzgamiento el desistimiento tendrá las mismas consecuencias jurídicas establecidas cuando el proceso se encuentra en la fase de Mediación, es decir, los Juzgados deben tomar dicho desistimiento como del procedimiento y no de la acción como tal; en consecuencia, por lo que este Tribunal, declara improcedente lo solicitado. Así queda establecido.
En este sentido, a los fines de resolver el presente asunto, ésta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si el ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, prestó sus servicios para la entidad de Trabajo accionada principal en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no al accionante los conceptos laborales reclamados, durante el período señalado.
Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, aunado a ello la parte actora solicitó a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quién juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que el hoy demandante no demostró con prueba alguna que la prestación de servicio del ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, haya sido a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debiendo hacer la salvedad que las documentales promovidas por la parte demandante como los recibos de pagos, planilla de liquidación y constancia de trabajo, las mismas emanan de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y no de la demandada principal, entidad de trabajo ésta que señala el demandante ser su patrono directo en su escrito libelar, por cuanto la referida entidad de trabajo fue demandada como solidariamente responsable, y visto que dichas pruebas documentales fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal por la demandada principal por ser copias simples y emanar de terceros, motivo por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno, por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio, es por lo tanto cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Aunado a ello, tampoco demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano FÉLIX MANUEL AMAIZ, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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