REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dieciocho (18) de julio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos GETGULIO PERÉZ y WUILNER DANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.341.528 y V-17.526.402, quienes constituyen como apoderado judicial a los ciudadanos Rubén Darío Moreno y Rafael Antonio Rojas Hurtado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.337 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.), entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 44 del Tomo 62-A correspondiente al año Dos Mil Once (2011) y posterior Acta de Asamblea registrada en la misma Oficina de Registro: bajo el N° 29, Tomo 1-A del año Dos Mil Doce (2012), quien estuvo representada por el ciudadano Felipe Rocha, titular de la cédula de Identidad N° E-82.283.237, en su condición de Gerente General, debidamente asistido por la abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076.
MOTIVO: Apelación ejercida contra decisión en primera instancia.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha Veinte (20) de junio de 2017, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue el presente asunto, por auto de fecha Siete (07) de julio de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de parte, la cual se efectuó el día jueves Trece (13) de julio de 2017, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Rubén Darío Moreno, quien expresó los motivos de su apelación de la manera siguiente:
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió en basar el fundamento de su apelación bajo el argumento siguiente:
Indicó que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza, estableció el desistimiento del procedimiento, y ello en virtud de unos basamentos de hecho y de derecho de donde alega la falta de cualidad del apoderado sustituto; e igualmente la falta de cualidad del abogado sustituyente, por cuanto en el instrumento poder, no existe expresamente la facultad para surtir poder.
Arguye que ante tal circunstancia, considera que la ciudadana Jueza, ha realizado una interpretación de carácter meramente limitativo y restrictivo con respecto a lo que es el poder de sustitución; ya que en materia de mandatos, como lo establecen los artículos 154 y 159 de la ley adjetiva civil, trayéndolos de forma analógica, disponen que no necesariamente tiene que estar expresamente establecido en el poder para realizar la sustitución en un abogado de confianza.
Apunta en cuanto que diferente fuere el caso, en que el poderdante otorgare poder amplio y suficiente a un abogado y éste le limita o prohíbe al abogado apoderado ciertas facultades.
Expresó que en razón de los argumentos anteriores, se declare validamente la representación legítima del apoderado sustituto y se declare con lugar la apelación ejercida.
Por último hizo referencia en cuanto que, en la instalación de audiencia preliminar, los comparecientes por parte de la demandada, no demostraron su acreditación como apoderado judicial de la empresa o representante de la misma.
En cuanto a lo dispuesto por la sentencia recurrida, se expresa en ella lo siguiente:
…(Omissis)…
El presente proceso se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los Ciudadanos GETULIO PÉREZ y WUILNER DANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 26.341.528 y 17.526.402 respectivamente y distribuida como fue la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dicha demanda, dicha demanda (Sic) una vez subsanada por mandato de este Tribunal se admitió en fecha nueve (09) de marzo de 2017 y se libró el correspondiente cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, verificándose la misma el 06 de junio de 2017, fecha en la que se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo la celebración de la misma el día de hoy (20 de junio de 2017), fecha en la que anunciado como fue el acto comparecieron por la parte actora el abogado EDGARDO RODRIGUEZ, quien manifestó ser apoderado de los demandantes, según poder que le fuera sustituido en horas de la mañana del día de hoy por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA; por lo que al procederse a verificar la representación del apoderado demandante se pudo constatar que el abogado que sustituyó el poder no tiene otorgada esta facultad, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia mediante acta de esta circunstancia, ello en virtud de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos GETULIO PÉREZ y WUILNER DANIEL GONZÁLEZ , ni de su apoderado el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA.
Se dejó constancia igualmente que a la audiencia preliminar compareció el ciudadano FELIPE ROCHA, extranjero, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° E-82.283.237, debidamente asistido por la abogada PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, quien manifestó ser el Gerente General de la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.), presentándose sin poder de representación otorgado por el Presidente de la misma, sino haciendo valer una autorización otorgada para fines administrativos para actuar por ante la Inspectoría del Trabajo la cual se agregó a los autos; y haciendo uso del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, relativo al representante del patrono.
Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ya que el abogado que se presentó como apoderado no fue sustituido con la formalidad legal, ya que el sustituto no tenia facultades para sustituir el poder que le fue otorgado, por lo que es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos GETULIO PÉREZ y WUILNER DANIEL GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
En cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe sólo en determinar si los demandantes otorgaron en sus respectivos poderes apud acta, la facultad de sustituirlos.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta Sentenciadora a la resolución del mismo de la siguiente manera:
Se observa que la recurrida consideró que el acto jurídico de la sustitución, no cumplió con la formalidad legal, toda vez que, el apoderado sustituyente no tenía facultades para sustituir los poderes declarando la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Como puede observarse, la norma anterior impone a la parte demandante el deber de comparecer al acto con motivo de la celebración de la audiencia preliminar como carga procesal y preclusiva para la concepción del proceso; el cual ha de desarrollarse de una manera precisa en sintonía con la provisión legal en materia laboral, ya que de lo contrario la omisión de su observancia implicaría el padecimiento nocivo y dañoso del efecto negativo que pueda producir la consecuencia jurídica para el caso en concreto.
En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la norma in comento, es deber de la parte recurrente, expresar ante esta alzada, los motivo que le impidieron acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, y claro está serán aquellos motivos que refieren el caso fortuito o fuerza mayor; siendo en todo caso que, lo expuesto por la representación judicial de los recurrentes, estriba en que fue declara su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en razón de que la sentenciadora de instancia consideró la falta de cualidad del apoderado sustituto e igualmente la falta de cualidad del abogado sustituyente, por cuanto en el Instrumento Poder, no existe expresamente la facultad para sustituir poder.
A los fines de verificarse en los instrumentos poderes cursantes a los folios 14 y 15 de la pieza principal, si estos contenían o no la facultad para sustituir en otro profesional del derecho las facultades conferidas, procede esta sentenciadora a la revisión de lo preceptuado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 159. “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente ...(omissis)”.
Visto que de los instrumentos correspondientes no se prohíbe expresamente su sustitución, esta Alzada advierte que conforme a la norma antes transcrita, sí en el poder nada se hubiere dicho sobre ello, el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia; siempre que por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Ahora bien, del contenido de la diligencia contentiva de la sustitución de poder (folio 20) de la pieza principal, puede evidenciar esta sentenciadora que el poderdante Rubén Darío Moreno, sustituye ambos poderes en la persona del abogado Edgardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.543 pero reservándose el ejercicio de los mismos, entendiéndose de su actuación que quiere y puede seguir ejerciendo la representación de sus mandantes ciudadanos Getulio Pérez y Wuilner Daniel González, no cumpliendo con su proceder lo establecido en la norma adjetiva.
En tal sentido, quien aquí decide puede bien determinar que en el presente caso no se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, para la sustitución de poderes, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, así como igualmente no demostró los motivos fundados y justificados que puedan advertir el caso fortuito o fuerza mayor, que exima al recurrente de autos en su deber de comparecer al acto en cuestión -audiencia preliminar-, razón por la cual este Juzgado considera como en efecto se declara, que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario
Abg. Fernando Acuña Brazón.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2017-000122
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000929
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