REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000036.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 1196, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo A-01, no constando representación judicial.

ACTO RECURRIDO: Certificación número 0212/2012, de fecha 23 de enero de 2012, emanada del Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, en su carácter de Médico de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2013, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusiere la entidad de trabajo INVERSIONES 1196, C.A., por intermedio de su Vicepresidente ciudadano Manuel Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 6.380.060, en contra de la Certificación número 0212/2012, de fecha 23 de enero de 2012, emanada de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo dándole entrada en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Una vez verificada las respectivas notificaciones, por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, procedió el referido Juzgado Superior en librar cartel de notificación a cualquiera de los interesados, a los fines de que comparecieran a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia oral de juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo dicta sentencia declarando el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de julio de 2014, se agrega decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 21 de mayo de 2014, mediante la cual se anula el mencionado fallo y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que corresponda previa distribución de Ley, notifique a las partes de la continuación del procedimiento.
En fecha 23 de julio de 2014, es recibida la presente acción de nulidad por parte de este Juzgado ordenándose las notificaciones correspondientes.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas, y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 26 de abril de 2017, esta alzada dictó auto considerando que la causa permaneció paralizada en espera de las resultas del exhorto RP31-C-2016-00004, esto desde el 29 de julio de 2015, en tal sentido, a los fines de aplicar el debido proceso, garantizar la tutela judicial efectiva y vista la pérdida de la estadía a derecho de las partes, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acorde con lo decidido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ordenó notificar nuevamente a las partes y mediante oficios al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa esta juzgadora que aún cuando se han practicado las actuaciones correspondientes, se está a la espera de la notificación de la accionante INVERSIONES 1196, C.A., encontrándose la misma inactiva desde el día 23 de julio de 2014, fecha en la cual se recibió el presente recurso de nulidad ante este Juzgado, no existiendo hasta la presente fecha, actuación alguna realizada por la parte recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a la norma anterior, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento.

Así las cosas, sobre la perención de la instancia indica la Sala Constitucional, en sentencia N° 909/2004, que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.

En este sentido, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, la misma Sala Constitucional estableció que por tratarse la perención de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)
En el caso de marras, la parte demandante ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación N° 0212-2012, de fecha 23 de enero de 2012.
Que la demanda fue recibida el día 23 de julio de 2014, por este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Que en esa misma fecha 23 de julio de 2014, fueron ordenadas las notificaciones y oficios correspondientes y en fecha 26 de abril de 2017, esta alzada dictó auto considerando que la causa permaneció paralizada en espera de las resultas del exhorto librado, y en ese sentido, vista la pérdida de la estadía a derecho de las partes, ordenó nuevamente la notificaciones respectivas.
Que ante esta instancia las únicas actuaciones de la recurrente en el presente asunto tendente al impulso de la causa las realizó en fechas 29 y 30 de julio de 2013.
A tal efecto, transcribe quien aquí decide lo sostenido por la Sala Constitucional, sobre el tema de la perención de la instancia (vid. s.s. 2673/2001 y 909/2004), para concluir que “al existir inactividad de la parte actora por más de un año, por cuanto la última actuación la efectúo en fecha 30 de julio del año 2013, fecha en la cual consignó el Informe Pericial de fecha 13 de febrero de 2013 y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, considera se cumplen los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, declara la perención de la instancia.
Visto así, considera relevante este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
Así, la perención es considerada como un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo, vale decir, un año.
Institución ésta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Siendo así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (S.C. Nº 1.438 del 30 de julio de 2004).
En este sentido, de conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso, distinto a la sentencia, fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta sentenciadora observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa ha sido admitida y se encuentra solo a la espera que la parte accionante se de por notificada, por lo que se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un año, acto, diligencia o solicitud en procura de la prosecución del juicio, pues solo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 29 de julio de 2013 y diligencia el 30 del mismo mes y año, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en esta instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde a este sentenciadora declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encuentra paralizada por falta de interés de la parte accionante que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo INVERSIONES 1196, C.A. contra Certificación Nº 0212/2012, de fecha 23 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Particípese a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para la interposición del recurso correspondiente comenzará a transcurrir al primer día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario.

Abg. Fernando Acuña Brazón.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, Conste.

El Strio.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000036.