REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de julio de 2017
207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EMIRO LÓPEZ GARCÍA, (fallecido), DEVIS DEL CARMEN LÓPEZ MOLINA, GABRIEL EMIRO LÓPEZ MOLINA y WILSON JOSÉ LÓPEZ MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.809.649, V-14.254.079 y V-18.652.330, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos Carlos Urriola y Cristóbal Caña Cardiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.904 y 43.268, en su orden.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): RESTAURANTE LA GUIREÑITA, C.A., entidad de trabajo esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el N° 38, Tomo A-4, en fecha 22 de mayo de 1.996, con posterior modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última de ellas la de fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el N° 51, Tomo 52-A RM MAT., representada judicialmente por los ciudadanos María Elena Rodríguez Lozada, Morela Velásquez y Jesús Maria Vegas León, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.295, 88.623 y 46.025.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 16 de julio del año 2015, se constituyó el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Emiro López García, (fallecido) contra la entidad de trabajo Restaurant Tostadas La Guireñita, C.A., observándose que la parte demandante en las persona de los ciudadanos Desis del Carmen López Molina, Gabriel Emiro López Molina y Wilson José Molina, en su condición de Únicos y Universales Herederos, no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador de instancia declaró mediante acta, el desistimiento del procedimiento. Así mismo deja constancia que la sentencia a tal efecto, sería publicada dentro del lapso legal correspondiente, publicando la misma el día 17 de julio del año 2015, conforme consta a los folios 388 al 391 de la segunda pieza del asunto principal.

En fecha 17 de julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el A quo, procediendo este en oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 20 de julio de 2017, se recibe la presente causa y se fija la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose la misma en fecha 26 de julio del año 2017, por lo que es deber del recurrente justificar ante esta Alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En este sentido pasa esta Alzada a dejar constancia, que una vez anunciado el acto e instalada la Audiencia de Parte, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Urriola, abogado apoderado de los ciudadanos Desis López, Gabriel López y Wilson López, como únicos y universales herederos del ciudadano Emiro López García (fallecido).

Alegaciones del recurrente.

Expresó la representación judicial de la parte demandante ante esta Alzada, que su recurso de apelación versa en razón de haber una decisión del 17 de julio del 2015, dada su incomparecencia como representantes del difunto Emiro López, en fecha 16 de julio del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Dice, que su incomparecencia no se debió a cuestiones de capricho o por la inobservancia de la normativa jurídica; sino, simple y llanamente porque surgió un caso fortuito o de fuerza mayor, en tanto que sufriera un accidente de tránsito en el sector Los Guaritos, cuando su representado pasa por él a recogerlo y en ese mismo momento cuando se dirigían hacia los tribunales y precisamente a la altura de la Farmacia Bermúdez, finalizando la Avenida Los Guaritos I, aproximadamente a las nueve o nueve y media de la mañana, se les atravesó un motorizado y al momento de esquivarlo, se estrello contra un árbol que se encuentra al final de la avenida principal del sector Los Guaritos, prácticamente paralelo a la Farmacia Bermúdez.
Que en el lugar de los hechos estuvieron un rato, -añade-, que recibió golpes en la parte lateral de su frente y ante brazo y brazo derecho e igualmente que Cristóbal resultó ser más lesionado e incluso en la actualidad aun no se había tomado las placas que se le sugirieron en ese momento, ya que podía ser objeto de un operación.
Que es el caso que acudieron al Ambulatorio José María Vargas, donde los asistieron en emergencia y se les recomendó realizarse una serie de placas.
Señaló, el apoderado recurrente, a este Tribunal, que de acuerdo a lo antes expuesto y en virtud de la jurisprudencia y doctrina al respecto donde se ventilan este tipo de caos de hechos fortuitos o fuerza mayor en razón de la incomparecencia justificada de una de las partes; surge entonces la posibilidad de reponer la causa al estado en que se dictó la decisión del desistimiento del procedimiento y por lo cual la solicita en este momento y se revoque la decisión dictad por el Tribunal Segundo de Juicio.
En virtud de lo alegado, este Tribunal pasó a dictaminar el fallo en el presente recurso de apelación declarándose Con Lugar, revocándose la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de que el referido juzgado fije el día y la hora para continuidad a la celebración de la audiencia de juicio. Dicho fallo se fundamenta de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación es ejercida en base a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (continuación), razón por la cual apela ante esta alzada, debiendo argumentar los motivos por los cuales se le hizo imposible asistir a la audiencia, según a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(Omissis) “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Omissis)
(Omissis) “…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…” (Omissis)
En virtud de la normativa anterior y parcialmente transcrita, así como de los alegatos expuestos; observa esta alzada, que la representación judicial de la parte demandante, alega que su inasistencia se debió a un accidente por él sufrido. Siendo que entre las nueve y nueve treinta de la mañana, cuando se dirigían -según su decir-, a ésta sede tribunalicia y al desplazarse por la Avenida Principal de Los Guaritos, a la altura de la Farmacia Bermúdez, el vehículo en que se trasladaba colisionó con un árbol al esquivar un motociclista que se les atravesó, y que luego del suceso acaecido tuvo que trasladarse al Ambulatorio José María Vargas, donde pudo ser atendido en la emergencia de dicho centro asistencial de salud, recomendándoseles se tomaren placas radiológicas, pues, recibió golpes en la parte lateral de su frente, así como en su brazo y antebrazo derechos. Observa también esta Juzgadora que como prueba de lo relatado, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó, constancias médicas de fecha 16 de julio del año 2015, que se presentan como emanadas del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. José María Vargas de Maturín estado Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante las cuales se hace constar que los ciudadanos Carlos Urriola y Cristóbal Caña, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.492.958 y V-6.720.537, respectivamente, asistieron a consulta médica a las 10:00 a.m., por presentar múltiples traumatismos en el cuerpo, producto de un accidente de tránsito por lo que se les indicó examen completo para su diagnostico.
Ahora bien respecto de los documentos y/o récipes médicos consignados marcados A y B, e insertos a los folios 02 y 03 del recurso de apelación, advierte esta Juzgadora, que los mismos constan en original que presentan sello húmedo de la emergencia adulto del Ambulatorio Dr. José María Vargas y también que se encuentran debidamente firmados por la galeno tratante Dra. Zorinda R. Salazar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 105.454, los mismos no siendo en este acto objeto de objeción alguna, deben tenerse como instrumentos públicos administrativos a los cuales este Juzgado Superior les otorga valor probatorio, sustentando en tal caso la inasistencia de los apoderados judiciales ciudadanos Carlos Urriola y Cristóbal Caña Cardiel (folio 255) a la continuación de la audiencia de juicio que estuviere pautada para el día en que ocurriere el accidente, es decir, el día dieciséis (16) de julio del año 2015.

En este sentido, no teniendo esta Alzada, duda alguna que el accidente relatado por la representación judicial de la parte demandante, haya ocurrido en la magnitud y condiciones aquí plasmadas; y acogiendo esta Sentenciadora la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha flexibilizado la rigidez de la norma tomando como eximentes el hecho fortuito o causa mayor estos como elementos externos a la voluntad de las partes para concurrir a los actos del proceso, tal como lo acaecido en el presente caso, es por lo que considera que el recurso de apelación hoy propuesto debe prosperar en derecho. Así se decide.

De otro aspecto no menos significativo, observa esta sentenciadora al folio 370 de la segunda pieza del expediente principal, auto de fecha 10 de junio de 2015 dictado por el Tribunal A quo, en el cual dispone:

(…) “Visto que se encuentra fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día de hoy miércoles 10 de junio de 2015, a las 10:15 a.m.; y por cuanto se observa que no hay constancia en autos de las resultas de la respuesta del oficio Nº 311-2015, dirigido a la Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas (CICPC); es por lo que este Juzgado, en su condición de Director del Proceso, a quien le corresponde mantener el orden procesal y dar la celeridad a los asuntos, en aras de garantizar la seguridad jurídica, de Salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa, le hace saber a las mismas, que se hace necesario reprogramar la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día Martes 07 de Julio de 2015, a las 02:30 p.m., Cúmplase...”

Del auto anterior se desprende que fue fijada la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de julio del año 2015, sin que conste en autos la materialización o no del acto de audiencia en la referida fecha, quedando la causa suspendida. Del mismo modo, se observa al folio 386 de la misma pieza, que en fecha 13 de julio del año 2015 mediante auto se fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2015, sin que para ello se garantizara el derecho de defensa de las partes.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, fije el día y hora para la continuación de la audiencia de juicio, garantizándole a las partes el derecho a la defensa.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Fernando Acuña Brazón.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio













ASUNTO RECURSO: NP11-R-2017-000137
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000450.