REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000118


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.626.986, asistido por el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.311, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por cobro de prestaciones sociales, en contra del Liceo Nacional Los Guaritos, ente adscrito a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), sin datos que acrediten representación alguna.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2017, la parte actora mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y mediante auto de esa misma fecha, ordeno su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 28 de Junio de 2017, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a su recepción, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su abogado asistente, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de parte recurrente y Procurador del Trabajo, Abg. Erasmo Hernández, realiza una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho de que para el día y hora fijada para el inicio de la audiencia, el ciudadano OTILIO RAMON MARCANO MARCANO, al cual asiste ante esta Alzada, presentó dificultades de salud, por lo que consignó la constancia medica en original que así lo demuestra. Siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso. Adicionalmente, señala que la Zona Educativa del Estado Monagas, se dio por notificada el día 24 de Septiembre de 2015, por lo que considera dicha representación, se incurrió en la ruptura de la estadía en derecho de la presente causa por el lapso de transcurrido desde la fecha de haberse realizado dicha notificación hasta la celebración de la audiencia, por lo que se debió haber notificado al ente educativo nuevamente.

En tal sentido ratifica la solicitud de que se declare con lugar el presente recurso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que sufrió problemas de salud. Se desprende de las actas, que por este hecho acudió al Ambulatorio Dr. José Maria Vargas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, razón por la cual consigna en un folio (01) útil constancia medica, expedida por el referido dispensario, la cual se encuentra suscrita por la Dra. Lisbeth Marcano, haciéndose constar en la misma que fue presentado por el ciudadano Otilio Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.626.986, con la patología allí descrita.

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de la incomparecencia del ciudadano actor, a la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma emana de un ente del estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, entre los cuales se destaca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la red adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la misión Barrio Adentro, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Así se establece.

Ahora bien, partiendo del caso en concreto de que efectivamente la audiencia preliminar, estaba fijada para el día 16 de Junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), verificando esta Alzada a su vez que el demandante no había constituido apoderado alguno, lo que lleva a este sentenciador a concluir que el referido ciudadano justificó su incomparecencia, dado el cuadro de salud que presentó referente a la deshidratación por sx emético y sx diarreico agudo e hipotermia, hecho este que quedó demostrado en autos con la documental ya descrita, en tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la “pérdida de la estadía en derecho” de la accionada, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro.431 de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), y ratifica el criterio en la sentencia Nro.2249 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Luis Rangel), que señala la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado. Dicha sentencia en tal sentido, estableció lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”

Por tanto, al aplicar el citado criterio al presente caso, esta Alzada al verificar de Autos que la constancia de la notificación a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS se materializó en fecha 29 de septiembre del año dos mil quince (2015), aunque el de la Procuraduría General de la República conste en fecha 16 de febrero de dos mil diecisiete, este Tribunal estima que debió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenar la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontró paralizada para la accionada principal por un tiempo de más de un (1) año y cuatro (4) meses con ocasión a la espera de las resultas del exhorto de la notificación del de la Procuraduría General de la República, ocasionándose con ello el rompimiento de la estadía a derecho de las partes.

En virtud de lo anterior, decidido, se Revoca el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notifique a las partes de la continuación del procedimiento en la etapa correspondiente es decir, la audiencia preliminar tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de notificar a las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

El Secretario

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN



En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m.., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. Fernando Acuña