REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Julio de Dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000104


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.624.171, quien se encuentra representado por los Abogados JORGE RODRÍGUEZ, WILLIAMS GONZALEZ y CESAR MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903, 168.033, 71.912, respectivamente, tal y como se desprende del poder cursante al folio doce (12) y sustitución del mismo cursante al folio treinta y tres (33), del asunto principal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01° de Junio de 2017, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró el Desistimiento del Procedimiento, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentada por el referido ciudadano, en contra de la empresa PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 44, tomo 15-A RM MAT, en fecha 21 de Abril de 2010, representada judicialmente por los abogados YULIMAR SIFONTES y AQUILES LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.184 y 100.688, respectivamente, tal y como consta al folio quince (15) de la pieza principal del presente asunto.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 01° de Junio de 2017, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 20 de Junio de 2017, es recibido por el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de Junio de 2017, la Jueza que preside dicho juzgado, se inhibe del asunto y fundamento su inhibición en el hecho de mantener una amistad manifiesta con una de las apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2017, esta Alzada procede a declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Xiomara Oliveros, de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Julio de 2017, recibe nuevamente esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la recepción del expediente, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo dos de los tres apoderados judiciales constituidos por la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los Apoderados Judicial de la parte accionante, Abogados Jorge Rodríguez y Williams González, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Exponen que el día primero (1) de junio de 2017, a las 08:45 a.m., estaba pautada la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la cual pudo no pudo comparecer a tiempo, presentándose en esta Coordinación del Trabajo a las 08:54 a.m., motivado a que ese día en cuestión se presento una tranca vehicular en la Avenida Libertador de la ciudad de Maturín, por las protestas suscitadas por las comunidades adyacentes a la referida avenida, por la falta del gas domestico. Dicha manifestación se vio custodiada por los órganos competentes en transito, quienes indicaron la ruta de acceso para desviarse de la misma, ocasionándose así el embotellamiento vehicular y largas colas, tanto en la Avenida Universidad como en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, lo que impidió a la representación judicial hoy recurrente asistir a la audiencia fijada por el A quo.

Indico el recurrente que es un hecho público y notorio que manifestaciones y protestas como las suscitadas ese día, se repiten a diario a lo largo y ancho del país y que la ciudad de Maturín no escapa de ellas, por lo que se ha visto afectada gran parte de la colectividad ciudadana, incluyendo a los funcionarios y jueces que hacen vida en esta Circuito del Trabajo. Y por cuanto fue un hecho eventual, el cual quedo demostrado con la copia consignada por su representación del libro de novedades de la inspectoria de transito terrestre de esta ciudad, así como de un ejemplar del periódico “El Oriental” quienes reseñaron en sus paginas dicho episodio, lo evidencia y certifica los motivos por los cuales no pudo asistir a la prolongación de audiencia.

En tal sentido, solicitan se declara con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije una nueva audiencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento. La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que el que el día fijado para la celebración de la misma, por motivos ajenos a su voluntad, al momento de trasladarse a esta sede tribunalicia, se presento una manifestación en las adyacencias de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, lo que impidió que se presentara a tiempo en la audiencia fijada, razón por la cual consigno en un folio (01) útil, cursante al folio cinco (05) del presente recurso, reseña del libro de novedades expedida por la Inspectoria de Transito Terrestre, en la que se visualiza en su primer aparte “…06:10 hrs. Sale el 67 en la unidad de guardia accidental, para el retorno de la av. Libertador, a una tranca…”

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma se presume emana de un Ente del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y corresponde al Centro de Coordinación Policial de la Dirección Sectorial de Tránsito Terrestre, tal como se puede leer del sello húmedo que exhibe la misma; sin embargo, dicha documental se denota que es la continuación de un Libro tal vez llevado por dicho Ente, el cual no se evidencia que las firmas que aparecen en la parte superior sean de los Funcionarios competentes legalmente que ostenten la capacidad para emitir y entregar al público dicho documento, que en la mejor interpretación que hace este Juzgador por sus máximas de experiencias, se refieren a un Libro de novedades o acontecimientos del día que los diferentes funcionarios reportan; además de lo anterior, dicha documental no es una copia certificada, así como tampoco indica o especifica de cual de los Libros oficiales proviene.

No presentan ni demuestran los Apoderados Judiciales que recurren, el lugar o zona en la cual tienen su residencia habitual, la hora de salida de sus residencias para iniciar el trayecto, así como tampoco cual es la ruta que habitualmente toman para llegar de sus residencias a la sede de estos Tribunales, así como tampoco un mapa de la zona en la cual ocurre el supuesto accidente por el cual alegan llegaron varios minutos con retardo a este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de demostrar si esa causa fue realmente sobrevenida, imprevisible e inevitable, y no existía algún otro medio o vía. Así se establece.

Ahora bien, en la nota que quieren resaltar los recurrentes, la primera a las 06:10HRS, solo señala “(…) Sale el 67, en la unidad de Guardia accidente para el retorno de la AV. Libertador, A una tranca.(…)”; en esta anotación tan genérica no se indica quien es el “67”; tampoco se precisa a cual retorno de dicha avenida hubo un accidente, y tampoco en que sentido se presentó el mismo. Tampoco hace referencia a la gravedad del accidente, la duración y las zonas afectadas por el mismo, no pudiéndose extraer ningún elemento de convicción que pueda hacer valer dicha documental para la resolución de la justificación alegada en Alzada. Así se decide.

Asimismo observa este Juzgador que la parte demandante cuenta con tres (03) apoderados judiciales, JORGE RODRÍGUEZ, WILLIAMS GONZALEZ y CESAR MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903, 168.033, 71.912, respectivamente, tal y como se desprende del poder cursante al folio doce (12) y sustitución del mismo cursante al folio treinta y tres (33), del asunto principal. De los dos primeros de los prenombrados no se comprobó donde residen y si la ruta de acceso escogida por ellos en la fecha fijada la audiencia, era la habitual y cotidiana por cuanto se evidencia de las actas que tanto la representación judicial de la parte demandada y la Jueza de Instancia, si comparecieron a dicha audiencia, por lo que a criterio de quien aquí juzga se tenia que comprobar el hecho, no simplemente a limitarse a exponer que existió una tranca vehicular en un sector de la ciudad, como en el presente caso.

En consecuencia, al no poder extraer elementos de convicción a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos y tener la certeza de que dichos abogados residen en las zonas afectadas por las distintas protestas y manifestaciones, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifican la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, así como la del abogado CESAR MAGO del cual se hizo referencia, por cuanto es desconocido para esta Alzada que el mismo no se encuentre ejerciendo la profesión como tal, dicho alegato también debió ser demostrado. Así se decide.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte demandante, no justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es ese sentido es forzoso para este Juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ; y Segundo: CONFIRMA la Sentencia de fecha 01° de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara desistido el procedimiento.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN



En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Fernando Acuña.