REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000111
ASUNTO : NP01-S-2017-000111
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el ABOGADA DORANGEL CARRIZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta del ciudadano: DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-117.464.827, natural de Maturín, domiciliado en el sector la Gran Victoria, zona 8, bloque D, apartamento 3-D, Maturín Estado Monagas, nacido el 23/04/1983, por lo que tiene 34 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por la ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ, Defensora Quinta Especializada. manifiesta que su defendido se encuentra privado de su libertad , porque tal como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas se presumen inocentes hasta que se compruebe lo contrario, en tal sentido solicita examen y revisión de medida y sea sustituida por una medida cautelar del 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento en virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 49 ord. 2 de la Constitución y 8 y 9 del COOPP.. …
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado, una medida menos gravosa, aduciendo las personas se presumen inocentes hasta que se compruebe lo contrario, en tal sentido solicita examen y revisión de medida y sea sustituida por una medida cautelar del 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento en virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 49 ord. 2 de la Constitución y 8 y 9 del COOPP.
Con relación a lo alegado por la defensa pública, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto; que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto; que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. siendo que nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Pública el procedimiento de ser Juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez (10) años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Quinta Especializada ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ en su carácter de Defensora Pública Tercera del acusado ARGENIS JOSE SALAZAR MARIN ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado ARGENIS JOSE SALAZAR MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-117.464.827, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Jueza Segunda En Función De control audiencias Y Medidas
ABGA. MILAGRO FASRIÑAS IDROGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
|