REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001719
ASUNTO : NP01-S-2017-001719
Corresponde a éste Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, fundamentar, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARMELO ALEJANDRO RAMOS UBAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.723, soltero, de profesión Bombero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 12-09-1991, de 35 años, hijo de la ciudadana YUMEIRA UBAC (V) y del ciudadano José Alejandro Ramos (F), residenciado en la calle 05, Casa N° 50 del Sector Complejo Habitacional Paramaconi, Municipio Maturín, Parroquia Los Godos, a una cuadra y media del Ambulatorio José María Vargas, Teléfono: 04148926598 y el de mi esposa SE OMITE 14148579823, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, fecha 09/07/2017, cursante al folio uno (01), realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARMELO ALEJANDRO RAMOS UBAC, portador de la cedula de identidad 15.633.723, ya que para el momento que me encontraba en una fiesta , dicho ciudadano me dijo para ir a comer a la calle del hambre, cuando terminamos de comer el me lleva en contra de mi voluntad y me metió en un monte y empezó a amenazarme y apuntarme con su pistola para que estuviera con el, me decía que bajara los pantalones y fue allí que abuso de mi, también me quito mi teléfono, signado con el numero de teléfono 0414-852.02.67, marca BLUE de color DORADO, luego cuando me iba a llevar yo me tire de la moto, pedí ayuda a carro que venia pasando y el siguió en la moto, es todo. (Sic)
ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL cursante al folio 06 y su Vto, de fecha 09-06-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, 2466 de fecha 09-07-2017, cursante al folio 07, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, 2467 de fecha 09-07-2017, cursante al folio 07, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA a una prenda femenina intima de vestir denominada bluma de color blanco, cursante al folio 10 y su vto, de fecha 09-07-2017, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 11 de fecha 09-07-2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente:
” Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las dos horas de la mañana me encontraba en la tasca PALASPOOL, compartiendo con mi sobrina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, en ese momento llego un sujeto de nombre Ramos Carmelo, quien compro un servicio de ron para continuar compartiendo, luego mi sobrina me dice a mi que tenia hambre, el le respondió que le brindaría una hamburguesa, y ella acepto por lo que se fueron a comer aproximadamente a las cinco de la mañana cerraron la tasca, sin que ellos regresaran, yo me fui a mi casa, luego como a las siete horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo y mi sobrina llego diciéndome que el sujeto con el que se había ido a comer la había violado. Es todo.”
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1654 a un TELEFONO CELULAR MARCA BLU, cursante al folio 15, de fecha 09-07-2017, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación.
MEMORUANDUM 9700-074-346 cursante al folio 16, de fecha 09-07-2017, que deja constancia que el Imputado PRESENTA REGISTROS POLICIALES .
INFORME LEGAL de fecha 10-07-2017, cursante al folio 17 practicado a la Victima por el Medico ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con TIPO DE LESIONES: CONTUSIÓN ESCORIADA EN CODO Y MANO IZQUIERDA Y PIERNA DERECHA. Genitales externos de aspecto y configuración Normal, Himen con Desgarro Antiguo Cicatrizado en 3, 6 y 9 horas del reloj, SIGNOS INFLAMATORIO RECIENTE, EXAMEN FISICO: SE EVIDENCIA CONTUSION ESCORIADA EN CODO Y MANO IZQUIERDA, PIERNA DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. Reposo: 06 Días.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 18 y su Vto de fecha 10-07-2017, ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 21 de fecha 10-07-2017, ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la TESTIGA SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N° 20.648.036.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta. de haberse perpetrado tal violencia en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Tal como consta en el folio uno (1) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Entrevista de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable de los hechos.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia del delito que ha sido endosado por la Representante Fiscal y es evidente que a la fecha tales hechos no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de los hechos aquí señalados; Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima, Inspección Técnica.
Se explica de Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, las contempladas en los numérales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado CARMELO ALEJANDRO RAMOS UBAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.723, soltero, de profesión Bombero, natural de Maturín, estado Monagas, de acercarse a la víctima adolescente, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia y a su lugar de estudio. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia.
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa lo solicitado por la Representante de la Fiscalía: “…Solicito se sujete al imputado a este Proceso mediante la Medida cautelar del articulo 242. Ord. 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos, así mismo lo solicitado por la defensa publica Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mi defendido invoco a su favor los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor quien no presenta antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, es por lo que solicito el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o preferiblemente de conformidad con el Numeral 7° del Articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia, y que sean acordadas copia simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es todo”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pág. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por la fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas expuestas en la audiencia de presentación, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que a criterio de esta juzgadora puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que es criterio reiterado y pacifico de el Máximo Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria surte iguales condiciones que la Medida Privativa de Libertad motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano CARMELO ALEJANDRO RAMOS UBAC, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y quien quedará detenido en LA CALLE 05, CASA N° 50 DEL SECTOR COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, MUNICIPIO MATURÍN, PARROQUIA LOS GODOS, A UNA CUADRA Y MEDIA DEL AMBULATORIO JOSÉ MARÍA VARGAS, Teléfono: 04148926598.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se acuerda la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ADOLESCENTE, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección y quien quedará detenido EN LA CALLE 05, CASA N° 50 DEL SECTOR COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, MUNICIPIO MATURÍN, PARROQUIA LOS GODOS, A UNA CUADRA Y MEDIA DEL AMBULATORIO JOSÉ MARÍA VARGAS, Teléfono: 04148926598. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 5, 6 del Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano CARMELO ALEJANDRO RAMOS UBAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.723, soltero, de profesión Bombero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 12-09-1991, de 35 años, hijo de la ciudadana YUMEIRA UBAC (V) y del ciudadano José Alejandro Ramos (F), residenciado en la calle 05, Casa N° 50 del Sector Complejo Habitacional Paramaconi, Municipio Maturín, Parroquia Los Godos, a una cuadra y media del Ambulatorio José María Vargas, Teléfono: 04148926598 y el de mi esposa SE OMITE SU IDENTIDAD 14148579823 de acercarse a la víctima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su lugar de estudio y de residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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