REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001613
ASUNTO : NP01-S-2017-001613
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS DANIEL CORTEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.621, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, de 22 años, nacido el 29-06-1995, natural de San Antonio de Capayarcuar, hijo de la ciudadana OGLA DEL VALLE MARIN (V) y del padre JESUS ARMANDO CORTEZ (f), con domicilio en: en el VIA PRINCIPAL LOS COROCILLOS, CASA SIN NUMERO FRETE A LA PARA DE LOS COROCILLOS Municipio ACOSTA, Teléfono:(0416-281-1042), pertenece a mi HERMANA ALBANERYS CORTEZ, Propio, correo electrónico: no posee, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01-07-2017, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de las actas procesales, en la cual el Oficial SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YOEL GFONZALEZ AVILA, funcionario adscrito al CUARTA COMPAÑÍA DEL destacamento N° 511, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA deja constancia de la diligencia policial efectuada mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL CORTEZ MARIN, el cual fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, por estar sindicado de haber agredido a su concubina SE OMITE SU IDENTIDAD .
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 12, de fecha 01-07-2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“el día de hoy sábado como a las tres de la tarde, yo iba caminando por el Sector el Limón de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, cuando me intercepto Luís Daniel Cortéz Marín y me agarro por el cuello muy fuerte me rasguñó y me empezó a decir groserías y me amenazo de muerte diciendo que si no me iba a vivir con el me iba a matar eso es todo en cuanto tengo que exponer. Es todo (…). (Sic)
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 097- 17 de fecha 01-07-2017, cursante al folio 05, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. (…)”.
EVALUACION MEDICA de fecha 02-07-2017, cursante al folio 09, practicada por el experto medico forense Dr. CARLOS PARDI WEKY YULIMAR MENDEZ, practicado a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL LIMON DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR MUNICIPIO ACOSTA del Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Especial de la contenida en el Ordinal 7mo del Articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS DANIEL CORTEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.621, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, de 22 años, nacido el 29-06-1995, natural de San Antonio de Capayarcuar, hijo de la ciudadana OGLA DEL VALLE MARIN (V) y del padre JESUS ARMANDO CORTEZ (f), con domicilio en: en el VIA PRINCIPAL LOS COROCILLOS, CASA SIN NUMERO FRETE A LA PARA DE LOS COROCILLOS Municipio ACOSTA, Teléfono:(0416-281-1042), pertenece a mi HERMANA ALBANERYS CORTEZ, Propio, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Especial de la contenida en el Ordinal 7mo del Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS