REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000502
ASUNTO : NP01-S-2015-000502

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado por la ciudadana Abga. Olivia Cristina Díaz Gamboa, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público en el presente asunto penal, donde solicita la revocatoria del cambio del sitio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano acusado PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y mediante auto este órgano jurisdiccional deja constancia de haber recibido la Causa signada con el N° NP01-S-2015-000502, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de Cuaderno separado de victima constante de siete (7) folios útiles, Fase Intermedia Nº 01, contentiva de ciento cincuenta y cinco (155) útiles, y dos (2) anexos azules identificados con las letras “A” y “B”, donde aparece como ACUSADO: PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Dándose entrada por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y anotar en los libros respectivos a los fines de que prosiga su curso de ley. De igual manera se acordó fijar Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día VIERNES 3 DE JULIO 2015 A LAS 9:00 AM de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Citándose a las partes que han de intervenir en el Presente Asunto.

En fecha 5 de Junio de 2015, mediante auto este órgano jurisdiccional deja constancia de lo siguiente: “…visto el escrito consignado en fecha VIERNES 5 DE JUNIO 2015 por el ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos como acusado, donde solicita que hasta la presente fecha no se ha logrado materializar el traslado al médico forense quien en la actualidad continuo padeciendo con una otitis aguda con secreción de pus diabetes con inestables niveles de azúcar… Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá: “Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día Lunes 8 de junio 2015 a las 7:00 horas de la mañana de mañana para que el Médico o Médica de Guardia Forense lo evalúe, diagnostique y medique, si fuere el caso e informe de inmediato los resultados de dicha evaluación a este Juzgado .Asimismo, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide. Líbrense los oficios respectivos…”.

En fecha 19 de Junio de 2015, mediante auto este órgano jurisdiccional deja constancia de lo siguiente: “…Visto el escrito consignado por la Ciudadana DEFENSORA PRIMERA PUBLICA ESPECIALIZADA ABGA. ALBA OLIVEROS, donde solicita que el Tribunal provea una REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el presente Asunto Penal, por lo que hasta la presente fecha el Tribunal no tiene conocimiento en los diferentes exámenes médicos consignados por la el Ciudadano Acusado que en cuyos contenidos se haya diagnosticado una enfermedad en fase Terminal, No obstante; considera esta Juzgadora que a los efectos de proveer sobre lo solicitado se acuerda remitir copia certificada de los exámenes que acompañan la solicitud de la Defensora Pública primera hasta la Medicatura Forense del estado Monagas, con la finalidad de que se ilustre a este Tribunal mediante una certificación si el Ciudadano ACUSADO EVALUADO, presenta una enfermedad en fase Terminal y si puede continuar recibiendo su tratamiento “intramuros”. Todo de conformidad con lo establecido al artículo 43 y 83 del Texto Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En fecha 29 de Junio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido en fecha 25 de Junio 2015, Examen Médico Forense, suscrito por el DR. ELIAS BACHOUR, de fecha 11 de junio 2015, perteneciente al Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES, donde sugiere que el paciente necesita una evaluación por endocrinología por DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE, acordando que el mismo sea evaluado en el servicio de endocrinología del Hospital Universitario” Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad Maturín, Asimismo acordó que una vez evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión, visto que el examen médico forense refiere que el Ciudadano Evaluado está hemodinámicamente estable.

En fecha 6 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido escrito de fecha 3 de julio 2015, interpuesto por el Ciudadano ACUSADO: PABLO FUENTES, donde consigna el resultado del examen de laboratorio de fecha 3-7-2015, donde se evidencia el nivel de glicemia en 574, siendo que el valor alto es hasta 110. En tal sentido se acordó su inmediata remisión a la Medicatura Forense dejándose una copia certificada en el expediente para que el Ciudadano o Ciudadana Experto forense evalúen el nivel de Glicemia y de manera precisa ilustre a este Tribunal el nivel de riesgo que presenta el Ciudadano ACUSADO, y certifique si el mismo puede continuar recibiendo el tratamiento “Intramuros”. Con carácter de extrema urgencia. Líbrese lo conducente.

En fecha 8 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido escrito interpuesto por el Ciudadano ACUSADO PABLO JOSE FUENTES, plenamente identificado en autos, donde consigna la evaluación médica del especialista en ENDOCRINOLOGIA por el DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, realizada en fecha 7 de julio 2015; en tal sentido este Tribunal remitio copia certificada de los resultados de la evaluación y solicita ante la jefatura de la medicatura Forense del Municipio Maturín a cargo del DR. ERNESTO GARDIE, que sean analizados estando el ciudadano ACUSADO PABLO JOSE FUENTES en el sitio de evaluación, asimismo requiere de que el resultado de la evaluación SEA ARROJADA POR UNA TERNA DE MÉDICOS O MEDICAS FORENSES ACTUANTES Y ESPECÍFICAMENTE, se ilustre a este Tribunal mediante certificación si el Ciudadano ACUSADO PABLO JOSE FUENTES, presenta un riesgo mayor en el estado de salud actual que tenga en peligro su vida y si el mismo puede continuar recibiendo el tratamiento “INTRAMUROS” y/o cualquier otra sugerencia en base a la pericia médica forense.

En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto Acuerda realizar AUDIENCIA ESPECIAL para que comparezca a la audiencia el DR. ERNESTO GARDIE, Experto médico forenses tratante, con la finalidad de que ilustre y amplíe al Tribunal estado de Salud actual del Ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional en el artículo 26 del Texto Constitucional. A los fines de garantizar la igualdad y equidad de las partes en el proceso, así como garantizar los derechos de la Víctima en el proceso, por ser esta una Jurisdicción Especializada creada para garantizar los derechos de las féminas en situación de violencia por razón del género, Todo ello por haber recibido los resultados de los exámenes médicos forenses N.- 356-1637-2015, suscrito por el Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, de fecha 23-06-2015 quien evalúa al Ciudadano PABLO FUENTES, titular de la cédula de identidad N.- V 16.717.754, donde sugiere que puede recibir tratamiento INTRAMUROS en control periódicamente con sus médicos especialistas tratantes, entre otros. Examen médico Forense N.- 2220-15 de fecha 3-7-2015 suscrito por la Médica Forense Experta DRA BARBARA GONZALEZ, donde del interrogatorio se desprende Pérdida de Peso y Secreción a través de oído derecho y sugirió mantener evaluación por Endocrinología, entre otros. Y Examen Médico Legal de fecha 7-7-2015 suscrito por el Ciudadano Médico Forense Experto DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, donde refiere que el paciente luce Hemodinamicamente estable, si puede recibir tratamiento intramuros, y refiere examen de laboratorio, de fecha 3-7-2015 con resultado 574MG/DL. Por lo que se desprende de todo lo antes expuestos que el Ciudadano, pese a referirse pérdida de peso y nivel según laboratorio 574MG/DL, a criterio de la Experta Médica Forense y el Experto Médico Forense puede continuar recibiendo tratamiento intramuros, no obstante; es preeminente para este Juzgado garantizar lo que constantemente promulga en relación a los Derechos Constitucionales: “Artículo 26 CRBV Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”“Artículo 83 CRBV La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Artículo 43 CRBV, El Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, (subrayado del Tribunal) No puede dejar pasar por alto e inobservar esta Juzgadora que el Ciudadano Acusado y Privado de Libertad PABLO FUENTES que se ha puesto en conocimiento a esta Juzgado lo referido a la pérdida de peso y nivel según laboratorio 574MG/DL, presentando un diagnóstico DIEBETES TIPO I desde los 11 años recibiendo insulina de 30 unidades diarias de 70/30.

En 23 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido escrito consignado por el Ciudadano ABOGADO ARMANDO MORALES, Defensa Privada del Ciudadano Acusado de Autos plenamente identificado en actas, donde solicita que esté presente el médico especialista en Endocrinología DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, tratante del Ciudadano Acusado, en la AUDIENCIA ESPECIAL, aduciendo la igualdad procesal entre las partes y en la defensa de su representado. este Tribunal considera que es procedente la presencia del Ciudadano Especialista por lo que se acuerda su citación para que esté presente en la Audiencia Especial Fijada en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva tal como lo contempla el artículo 26 del Texto Constitucional.

En fecha 31 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido escrito consignado por el Ciudadano por el Ciudadano ABOGADO ARMANDO MORALES, Defensa Privada del Ciudadano Acusado de Autos, donde solicita que se otorgue un traslado de su representado al médico endocrinólogo DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, tratante del Ciudadano Acusado, acordándose dicho traslado.

En 31 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber recibido escrito consignado por el Ciudadano por el Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES, plenamente identificado, donde solicita un traslado para el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de practicarse un examen de GLICEMIA, con la finalidad de un control, acordándose dicho traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 del Texto Constitucional

En fecha 3 de Agosto de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber acordado ratificar el traslado del acusado de autos hasta su médico endocrinólogo tratante DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, para el martes 4 de agosto 2015, a las 7:00 horas de la mañana, en virtud de haber recibido examen de glicemia, realizado al ciudadano acusado: Pablo José Fuentes donde se lee GLUCOSA 656, En aras de garantizar su Derecho Constitucional a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 43 Eiusdem.

En fecha 3 de Agosto de 2015, este Tribunal mediante auto deja constancia de haber acordado el traslado del acusado de autos hasta el Departamento de Otorrinolaringología, Consulta 0 R L, en el Hospital Universitario “Manuel Nuñez Tovar” de esta ciudad de Maturín, para el día Miércoles 12 de agosto 2015 a las 6:00 horas de la mañana, en virtud de cita programada En aras de garantizar su Derecho Constitucional a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 43 Eiusdem.

En fecha Doce (12) de Agosto del 2015, mediante acta este tribunal deja constancia de la realización de la ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL EN ATENCION A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 2, 26.43 Y 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los siguientes términos: “…En el día de hoy, lunes Doce (12) de Agosto del 2015, siendo las 02:30 HORAS DE LA TERDE , horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Especial, se constituye el Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, presidido por la Ciudadana Jueza, Abga. IVIS JOSEFINA ODÍGUEZ CASTILLO, y el Secretario Judicial, Abg. JUAN CARLOS GARCÍA, quien procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Décima Octava del Misterio Público, Abga. LISBETH ROJAS RODÍGUEZ, el Experto Médico Forense Dr. Ernesto Gardié, el Dr. Cruz Rodríguez Médico Especialista en Endocrinología, Tratante del Acusado, El Defensor Privado Abg. GUSTAVO ARMANDO MORALES, y el Acusado PABLO JOSE FUENTES previo traslado desde su sitio de Reclusión, No compareciendo la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien se encuentra debidamente citada para este acto. Seguidamente toma la palabra ciudadana Jueza quien expone los motivos por los cuales se realiza la Audiencia Especial todo de conformidad con lo que establece el Artículo 26, 43 y 86 del Texto Constitucional Visto los exámenes médicos legales anexos a las actas procesales, y las constantes solicitudes de traslados a médicos realizadas por el Ciudadano Acusado, Es de interés; del Tribunal hacer constar que ha sido garantista de todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al Ciudadano Procesado y Privado de Libertad atendiendo al Derecho a su salud, en consecuencia a la vida, No obstante; el Tribunal por la atipicidad de los constantes solicitudes que se realizan a para consultas médicas conocer el estado actual, diagnóstico y evolución de la enfermedad que presenta y que es del conocimiento del Tribunal que presenta el Acusado, específicamente que se pueda ilustrar al Tribunal, si el Ciudadano PABLO FUENTES, puede cumplir con su tratamiento en condiciones “Intramuros”, Nivel de riesgos, y si la enfermedad que presenta está en fase Terminal. Por lo que estima procedente ceder la palabra al Médico Forense DR. Ernesto Gardié Experto Forense Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Maturín, quien le ha venido evaluando desde la Medicatura Forense regularmente; Seguidamente DR. Ernesto Gardié Experto Forense, quien luego de identificarse, solicitó revisar los exámenes anexos a las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizó una lectura de los mismos y explicó el contenido de los exámenes médicos legales realizados al Ciudadano Acusado: El informe del folio ochenta y nueve (89) se valoró al paciente PABLO FUENTES al cual refirió presentar enfermedad de diabetes tipo I, recibiendo tratamiento de insulina con síntomas de hormigueo en miembros inferiores, el DR. Elías Bachour, quien fue el Forense actuante, compañero de trabajo Valoró al paciente y se encontraba para ese día 11-07-15, Valoración por especialista y posteriormente emitir informe a la medicatura forense. En fecha 23/07/2015, folio del ciento treinta y ocho (138) o ciento cincuenta y ocho (158); están reflejados en este informe exámenes de hematología de laboratorio de fechas 29 y 30 de mayo 2015, con valores de 151 mlg y 364 respectivamente y para el 17/06/15 en 612, con resultados de orina de glucosa positiva donde se aprecian valores elevados y se recomienda tratamientos “intramuros” y ser evaluado con médico tratante especialista. Expone el Forense que fue evaluaciones de exámenes consignados, exámenes de Laboratorios, más el paciente no está siendo evaluado. En fecha 07/07/2015, se realiza Evaluación Médica legal por la Dra. Bárbara González, Compañera de trabajo, le indicó amoxicilina dos (2) veces al día por presentar afección en el oído y refirió estar expulsando pus, se le sugirió una antibioterapia. En fecha 07/07/2015, Se realiza nueva Evaluación Médica suscrito por mi persona y en el interrogatorio el paciente refiere que es diabético desde los 11 años, se le observó consciente, hidratado, acorde a tiempo y espacio, en el examen físico externo, neurológicamente estable, presentó un examen al día con una glicemia de 574 valor elevado, y considerándose que puede recibir tratamiento médico “intramuros”. En fecha 09/07/2015, l paciente nuevamente es atendido suscrito por mi persona en el interrogatorio refiere ser paciente diabético tipo I, desde los 11 años, con condición febril, neurológicamente conservado. Seguidamente toma la Palabra la Ciudadana Jueza y expone, de un análisis exhaustivo a las actas procesales, el número de solicitudes del Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES, para traslado a los distintos médicos, y visto las recomendaciones de las Evaluaciones Forenses practicadas bajo un control regular y se ha sugerido la evaluación por Endocrinología, y la evaluación se ha realizado, El Tribunal ha sido Garantista del Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 del Texto Constitucional, y sus actuaciones han estado enmarcadas en la Garantía además de los Derechos Humanos del Ciudadano ACUSADO; PABLO JOSE FUENTES, Todo de conformidad como lo establece el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Asimismo como se ha verificado que se desprende de las distintas conclusiones en las Evaluaciones Médicos Legales que el Ciudadano Acusado puede continuar recibiendo su tratamiento “INTRAMUROS”, acompañado de una dieta y ejercicios físicos. No obstante, el Tribunal deja a salvo que la Audiencia se ha realizado a los fines de ampliar el conocimiento en cuanto al Estado de Salud Actual del Detenido, Si la Enfermedad que presenta se encuentra en Fase Terminal y que se certifique al Tribual si el mismo puede continuar recibiendo el Tratamiento desde su Centro de Reclusión. Seguidamente La Ciudadana Jueza Cede la Palabra al Ciudadano Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, quien expuso como todo sabemos el paciente ha presentado exámenes a la medicatura forense de Glicemia y son Exámenes Presuntivos que padece Diabetes tipo I desde temprana de edad, creo que desde los 11 años, entonces es una enfermedad crónica, donde hay trastornos metabólicos que data del padecimiento desde los 11 años de edad, teniendo actualmente 32 años, es un paciente que debe estar bajo ciertas condiciones de tratamiento, ya que esta enfermedad no es curable, pero no es Terminal, el tratamiento consiste en una triada; en ejercicios físicos, una dieta para diabéticos, (comer 6 veces al días, los alimentos permitidos) y un control permanente con el suministro de la dosis de insulina que se inyecta el paciente diariamente. este tratamiento debe ser acorde, son como tres (3) pilares mencionados para mantener los valores y minimizar los riesgos de la enfermedad, dicho tratamiento debe estar en vigilancia permanente para que el riesgo en su vida disminuya, y el riesgo que tienen el paciente bien puede estar en la afectarse los riñones, el corazón, la retina de los ojos, no obstante, dicho riesgo puede minimizarse controlándose el nivel de glicemia en la sangre, La Diabetes tipo I No es un enfermedad de tipo Terminal , en términos médicos es una enfermedad tipo crónica, ya que una enfermedad Terminal sería un cáncer como todos sabemos, claro existe varios riesgos que pueden desequilibrar al paciente y causarle un daño irreversible pero es en caso de no cumplirse el tratamiento por ello ha de vigilarse la triada, medicamentos, ejercicios y dietas que si pueden hacerse fatales en caso de hacer aguda en estos desbalances que puedan surgir y que puedan ocasionar un coma diabético, No obstante de las evaluaciones se ha observado que su frecuencia cardíaca está dentro de los limites normales, y está estable su presión arterial, está consciente y orientado en persona tiempo, y especio, si bien es cierto; que sale la Glicemia muy elevada se recomienda que el paciente sea tratado con un control permanente para evitar desbalances y desequilibrios a fin de evitar y poner en riesgo al vida del paciente. Que si Puede continuar recibiendo su tratamientos Intramuros? Hasta el día de hoy habrían que evaluarse sus valores, y no consiste solamente con el tratamiento, sino; en que debe tener una dieta balanceada debiendo comer más que una persona normalmente hasta 6 porciones al día, debe estar en constantes ejercicios, no pasando tantas horas de ayuna, pero es un tratamiento que puede recibirse en cualquier sitio y que ya el debe de saber aplicarse su tratamiento. Puede estar recibiendo su tratamiento pero si la dieta no es acorde pueden subirse los valores y sufrir de la persona de un desequilibrio metabólico al igual que la ausencia de ejercicio. El tratamiento vuelvo e insito que consiste en una triada que es tratamiento médico supervisado regularmente, dieta y ejercicio isométrico que debe ser de movimiento de caminar o correr, estando en intramuros desconozco como sea su situación y si se está cumpliendo con los otros dos (2) pilares es decir, el ejercicio y la dieta, y al faltar uno de los tres (3) el paciente se descompensa y entra en un riesgo elevado que puede llegar hasta morir. Seguidamente la Ciudadana Jueza siendo Garantista de la Igualdad procesal entre las partes cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, quien informó que no tiene pregunta que hacer. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Defensor Privado: ABG. GUSTAVO ARMANDO MORALES, quien solicita al Tribunal que se le ceda la palabra al médico tratante del Acusado: Cruz Rodríguez médico Endocrinólogo, quien así lo hace y refiere que consta en actas las razones de hecho y de derecho por el Cual el Ciudadano Médico Especialista en Endocrinología se encuentra presente en la Audiencia, Seguidamente el Ciudadano Médico Especialista se identifica expone una experiencia de 35 años en la rama de Endocrinología, médico que ha tratado al Ciudadano Acusado, y expuso: Bueno yo al paciente PABLO FUENTES voy hacer una somera síntesis de las 01/07, examine al paciente por vez primera, se le realizó su reseña histórica, 07/0715, brevemente expongo La conclusión es paciente con antecedentes de una diabetes tipo I desde los 11 años, teniendo ya 20 años en evolución la enfermedad, tiene una rinopatía diabética, el paciente presenta unos hormigueos, puyazos y otros elementos de descompensaciones metabólicas muy frecuentes, una compensación hemodinámica a la que refiere el Dr. Gardié, trata de su corazón, pero aquí existe un diagnóstico más complicado y con alto riesgo que paciente tiene una glicemia muy elevada alrededor de 400, 500 e incluso 600. Niveles en la sangre. Hay varios tipos de diabetes la diabetes tipo II, de 40 a 45años y las complicaciones crónicas. La diabetes tipo I que es la que el padece este paciente es una diabetes muy grave porque el paciente puede tener hoy una glicemia normal pero mañana puede, tener complicaciones crónicas, a nivel de la vista, la descomposición ponen en riesgo la vida del paciente. Este es un paciente que ha estado a punto de un coma diabético, y todo paciente diabético debe tener niveles de glicemia entre 90 y 130, y el paciente tiene 600 al día, examen exhibido del día de hoy, y yo como médico especialista lo estoy observando que está muy descompensado, tanto así que ha tenido que ser llevado varias veces al hospital por las descomposiciones que ha tenido. Más de ponerse el mismo el tratamiento, el paciente debe de tener una dieta balanceada y realizando ejercicios, y no levantar pesas, sino ejercicios dirigidos, y puede consultar a otros especialistas y si se le pregunta a cualquier otro endocrinólogo la informar lo mismo, que la insulina que se inyecta el paciente debe de estar en la parte baja de una nevera, para que no se dañe, porque de lo contrario se cristaliza se daña y no se puede suministrar. En conclusión la diabetes es una enfermedad crónica no es que es una enfermedad Terminal pero en una sola descompensación puede ocasionar la muerte inmediata en el paciente. PABLO JOSE FUENTES es un paciente de altísimo riesgo yo tengo 35 años tratando pacientes diabéticos y en lo que me llega pacientes con 400 inmediatamente lo mando a hospitalizar por lo inestable de la enfermedad, ahora la gran pregunta es por qué el paciente todavía tiene los valores tantos altos, yo ahorita lo tengo con dos (2) dosis, pero en el estado que está al yo evaluarlo deberá incrementarse, la dosis por otras insulinas y que deba colocársele hasta cuatro (4) veces, que deberá ser antes de cada comida. Y sino se controla de manera adecuada se van acordar de este médico, mi que tendrán que llevarlo a terapia intensiva, por el valor tan alto que tiene, entre 90 y 130 y ahorita tiene 600 y la hemoglobina de tiene que esta debajo de 6 y ahorita tiene 9. El paciente ya tiene complicaciones crónicas, esta muy inestable y si el sigue con esos valores me veré en la necesidad de hospitalizarlo.- Seguidamente solicita la palabra Nuevamente el Defensor Privado: Ciudadana Juez y respetuosamente me voy bastante atemorizado con las conclusiones que ha emitido el Dr. Especialista inclusive el Dr. acá presente, Seguidamente la Ciudadana Jueza expone que el Tribunal acordó un traslado para el día de mañana MARTES 11 DE AGOSTO 2015 a las 2:45 horas de la tarde, con la finalidad de conocer su recién estado actual de salud y se le agradece la consignación de inmediata al Tribunal. El Tribunal, se acuerda mantener su evaluación regular y supervisión médica y se ratifica la garantía al Derecho a la salud., Se acuerda el Traslado del ciudadano para el día de mañana a las 02:00 p.m para su consulta…”.

En fecha 18 de Agosto de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de haber acordado el traslado del acusado de autos hasta su médico endocrinólogo tratante DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, para el miércoles 19 de agosto del año 2015 a las 2:00 horas de la tarde, en la Dirección Avenida Fuerzas Armadas Instituto Cardiológico Integral, C. A (INCARDIO) Maturín Estado Monagas, En aras de garantizar su Derecho Constitucional a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 43 Eiusdem.

En fecha 21 de Agosto de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de haber acordado el traslado del acusado de autos la Medicatura Forense en virtud de evaluación médica reciente por el Especialista en ENDOCRINOLOGIA, en relación a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica del acusado de autos. Remitiendo copia certificada de la evaluación médica consignada a los efectos de que sea certificada la evaluación del especialista y sea evaluado por el Médico Forense. Todo de Conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional. Líbrese lo conducente, boleta de traslado y notifíquese a las partes.

En fecha 3 de Septiembre de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de haber acordado el traslado URGENTE del acusado de autos, hasta el laboratorio CLÍNICO BIOSTET. C.A, en la Avenida Fuerzas Armadas, Oficina N.- 13, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, para realizarse unos exámenes ordenados por el Médico Tratante Especialista en Endocrinología. Para lo cual ordena su traslado INMEDIATO TRASLADO A LAS 6:00 HORAS DE LA MAÑANA,, y una vez evaluado deberá ser devuelto a su sitio de reclusión, , estímese la seguridad para la custodia policial. Todo en aras de garantizar el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 C.R.BV, en concordancia con el artículo43 Eiusdem.

En fecha 9 de Septiembre de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de lo siguiente: “… De un análisis dispensado a la presente causa se verifica que el Asunto principal se encuentra en el Corte e Apelación del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, en tal sentido se acuerda remitir como recaudos complementarios veintitrés (23) folios para que sean agregados como recaudos complementarios, asimismo esa máxima Instancia Judicial verifique el último examen de laboratorio practicado al Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES, con un alto nivel de Glicemia, y solicita una Revisión de la Medida Privativa de Libertad con fundamento en el derecho a la salud, visto que se analiza la Medida de coerción que tienen impuesta el Acusado, estima procedente este Tribunal remitir con carácter de urgencia los presente recaudos, Asimismo se acuerda una Evaluación Medica Forense para el día VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE 2015 A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, para ser evaluado integralmente por el Experto o Experta Médica Forense que se encuentre en relación de guardia…”.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante Auto este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de la Defensa Técnica en los siguientes términos: “…De un análisis dispensado en las actas procesales se verifica que hasta la presente fecha no ha sido consignado el resultado del examen Forense ordenado a practicar al Ciudadano ACUSADO: PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.717.754, ante la Medicatura Forense de la Ciudad de maturín según oficio Nº: 1JV-1264-2015 el día viernes once (11) de septiembre del 2015 a las 07:30 horas de la mañana, para que fuese EVALUADO y ATENDIDO INTEGRALMENTE con sus respectivas ordenes de exámenes. Todo ello con fundamento en el Título III, Capítulo I de la Exposición de Motivos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado está obligado a garantizar y donde asimismo se le solicitó que fuesen remitidos a este Tribunal, a la mayor brevedad posible los resultados, en tal sentido se solicita su valiosa colaboración para que sean remitidos de inmediato…”.

En 24 de Septiembre de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de la HABILITACION DEL TRIBUNAL: y se deja constancia de lo siguiente: “… DESDE LAS 11:30 AM.- La Coordinación del Circuito Judicial penal del Estado Monagas deja constancia presidida por el Coordinador DR. JESUS MEZA DIAZ, autoriza la habilitación del Tribunal único de Juicio, previa convocatoria, vista la emergencia jurídica en los Asuntos Penales NP01-S-2015-502, NP01-S-2015-124, NP01-S-2015-1076, NP01-S-2014-4924 y NP01-S-2013-1143, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la C.R.B.V., por lo que la JUEZA ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, Jueza de Juicio, quien se encuentra de reposo médico desde 18-9-15, hasta 17-10-2015, P.O. INMEDIATO DE COLECISTECTOMIA, hospitalizada desde 16-9-15, en atención a lo que dispone el artículo 26, del texto Constitucional, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva procede habilitar el Tribunal el tiempo útil necesario para acordar los traslados al médico y proveer conforme al Derecho a la Salud.- AUTO QUE ACUERDA HOSPITALIZACION DEL CIUDADANO ACUSADO. Visto el INFORME FORENSE, consignado en fecha 17 de septiembre del año 2015, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, realizado en fecha 11-09-2015, Experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina legal Región Monagas, quien en atención a la orden emanada por este Juzgado concluye “…aprecia paciente de contextura delgada, y hemodinamicamente estable, se sugiere 1.- permitir estar en sitio donde cumpla dieta acorde para diabético, cumplir tratamiento indicado por el médico tratante .2.- permitírsele realizar exámenes de Laboratorio y asistir para valoración Médica Forense… “. Del informe se observa que se evaluó al Ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 16717754, apreciando el médico un estado de delgadez en el paciente, y el diagnóstico de Diabetes Tipo I , y del Interrogatorio el paciente refirió pérdida de peso y dolores y adormecimiento de las piernas y que está recibiendo una sola vez entrada de alimento, por lo que estimando que el mismo debe recibir todo su tratamiento acorde a la Insulina Dependiente que recibe en dosis diarias, y la Dieta completa, esto indudablemente está repercutiendo en su estado de salud, por lo que bien pudiera incidir en la delgadez que fue diagnosticada por los médicos tratantes. RELACION DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el citado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de un delito de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que SEA NECESARIA, LA TENDRÁ Y ÉSTE TRIBUNAL Y ASI LO GARANTIZA. Asimismo el Tribunal proveerá lo que más sea beneficioso a preservar su estado de salud. Considera esta quien aquí suscribe visto el examen médico forense, que el ciudadano debe ser trasladado al Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, de la Ciudad de maturín para su INMEDIATA hospitalización, y pueda ser atendido integralmente, se le practiquen sus exámenes de rutinas médicas, hasta que sea estabilizado y así lo consideren los médicos especialistas. Por lo que se acuerda su traslado para el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE 2015 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, específicamente al Departamento de Medicina Especializada de Internistas y Endocrinología para que se realice su Ingreso, Asimismo el mismo deberá permanecer con su custodia policial, de modo que se le garantice a este Tribunal la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo, hasta que el Tribunal decida sobre la medida menos gravosa de la Privativa de Libertad que solicita la Defensa Privada y el Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES.

En fecha 6 de Octubre de 2015, Mediante AUTO FUNDADO este Tribunal se pronuncia en cuanto a la revisión de la medida en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo Médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PABLO FUENTES, plenamente identificado en autos y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 24 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Especializado en Violencia Contra La Mujer pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente indicando los expertos médicos forense y especialista en Endocrinología que debe estar en un ambiente, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le designa como sitio de reclusión URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO),hasta lograr su compensación en un ambiente al cuidado permanente en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISIÓN UNA VEZ POR SEMANA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 24 de febrero 2015 , al ciudadano PABLO JOSE FUENTES , sólo que a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua policial adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado desde el Retén Policial donde se encuentra privado de su Libertad. En tal sentido; se acuerda librar oficio al Director de la Policía Socialista a los fines de que diligencie una comisión policial de traslado para que el Ciudadano sea trasladado hasta su domicilio en esta misma fecha y hora. TERCERO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal)…”.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante auto fundado acordó lo siguiente: “Visto el escrito consignado en la fecha de hoy 10 de Noviembre de 2015 siendo las 11:25 AM, Se recibe escrito constante de (02) folio útil, Presentado por el ciudadano Acusado PABLO FUENTES, plenamente identificado en autos con la finalidad de Solicitarle al Tribunal Traslado para el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar. Para el día 11-11-2015 a las, a fin de ser evaluado Este Tribunal al examinar los antecedentes en el Presente Asunto Penal, estima que la petición está conforme a Derecho, por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud se acuerda su traslado para la fecha Viernes 13 de noviembre del año 2015 a las 7:30 horas de la mañana, asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo policial para que sea trasladado…”.-

En fecha 8 de Diciembre de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de escrito consignado por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD progenitora del Ciudadano Acusado PABLO FUENTES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, donde informa que tiene que ser evaluado médicamente para la fecha 9 de Diciembre del año 2015 del presente año, por presentar una Otitis Crónica, en tal sentido este Tribunal acuerda su Traslado para esa Fecha MIERCOLES 9 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que sea traslado al Médico, en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar , y se acuerda librar la boleta de traslado y oficio a la comisión que se la acompaña.-

En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de haber recibido escrito consignado por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD progenitora del Ciudadano Acusado PABLO FUENTES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, donde informa que tiene que ser evaluado médicamente para la fecha 9 de Diciembre del año 2015 del presente año, por presentar una Otitis Crónica, en tal sentido este Tribunal ACUERDA SU TRASLADO PARA LA FECHA VIERNES 18 DE DICIEMBRE A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que sea traslado al Médico, en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar , y se acuerda librar la boleta de traslado y oficio a la comisión que se la acompaña.-

En fecha 21 de Junio de 2016, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia del otorgamiento ORDEN ABIERTA DE TRASALADO A MEDICOS, Y AFIN A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS al Ciudadano Acusado PABLO JOSE FUENTES, con su Representación Legal, Abg. EFRAIN CASTRO BEJA, vista la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica en los siguientes términos: “…Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad menos gravosa arresto domiciliario como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano PABLO JOSE FUENTES la tendrá y éste Tribunal lo ha venido garantizando. Ahora bien este Tribunal estima de acuerdo a los controles médicos diarios que debe realizarse de acuerdo a lo consignado en el récipe médico de fecha 14-06-2016, OTORGAR CONFORME A DERECHO UNA ORDEN ABIERTA PARA QUE EL ACUSADO PABLO JOSE FUENTES, pueda trasladarse, bajo el cuidado de un familiar a todos los centros de salud que amerite, incluyendo laboratorios, médicos especialistas, casa de ejercicios donde recibirá los ejercicios físicos de rehabilitación , en beneficio a su control y estabilidad. Asimismo se acuerda remitir al Ciudadano Acusado a una Evolución Psicológica a los fines de verificar su estado de salud emocional, para el día LUNES 27 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, en la Medicatura Forense de la Ciudad de Maturín con sede en el Hospital DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, LÍBRESE OFICIO PISICOLOGO FORENSE AL DR. CARLOS MARQUEZ PSICOLOGO FORENSE, y cuyos resultados deberán ser enviados a la brevedad posible a este Tribunal…”.

Se deja constancia que desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 07 de Abril de 2017, este Tribunal no dio despacho en virtud de la designación de la Jueza IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, como jueza Superiora de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas.

En fecha, 7 de Abril de 2017, mediante Auto este órgano jurisdiccional deja constancia de lo siguiente: “Visto el escrito consignado por el ABG. EFRAIN CASTRO BEJA, con el carácter que tiene en autos donde solicita: “…mi defendido requiere con suma urgencia someterse a unos exámenes médicos y por cuanto en el Hospital Central de esta Ciudad no se están efectuando, según constancia que anexo marcado “A”, ha logrado concertar una cita con la Unidad OCUPACIONAL LA COROMOTO C.A. con sede en Nueva Esparta, según constancias que acompaño marcadas “B”, “C”, “D”, donde se expresa con claridad la naturaleza de los exámenes que requiere. Estimo aclarar, que esa clínica le resultará menos onerosa que en las de esta ciudad, habida cuenta que por no poder dedicarse a sus labores cotidianas, está siendo sostenido económicamente por sus padres. Por cuanto mi defendido padece de una enfermedad que debe ser atendida con prontitud para evitar un desenlace fatal, solicito se le conceda el permiso para que pueda viajar a nueva esparta…”. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION. El examen solicitado por la Defensa Privada trátese de Audiometría Tonal vía área y ósea, los exámenes que requiere según lo consignado ante este Juzgado, trátese de Hematología Completa, Glicemia en ayunas, Urea, Creatinina, Triglicéridos, Colesterol, exámenes que se realizan en la ciudad de maturín estado Monagas. Asimismo se verifica que el Ciudadano PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-07-1983, Estado Civil: Soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de IRMA HERNÁNDEZ (V) y de PABLO FUENTES (V), residenciado en: LA URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , no obstante, se encuentra bajo una medida menos gravosa de la privativa de libertad en un centro penitenciario de reclusión, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que este Tribunal ha sido garantista de todos los derechos constitucionales que le asisten al procesado , no es menos cierto que los exámenes que debe realizarse, tal servicio de laboratorios se presta en esta ciudad de maturín estado Monagas, por lo que este Tribunal invocando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal en correcta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, niega lo solicitado por la Defensa Privada de otorgar un permiso para que el ciudadano Acusado se traslade a Nueva Esparta a realizarse dichos exámenes. Y Así se decide. Asimismo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, y 43 y 83 del Texto Constitucional, se acuerda el traslado para el Hospital Simón Bolívar en la Cruz, a los efectos de que se practique los exámenes de laboratorios y la optometría que tiene indicada, para la fecha del día MARTES 18 DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se acuerda evaluación médico forense para el día VIERNES 21 DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, y se solicita que el Experto o Experta médico Forense evalúen la condición del Ciudadano y certifique si el ciudadano Acusado puede continuar su tratamiento “Intramuros”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Hospital Simón Bolívar en la Cruz, Líbrese oficio a la Policía para que sirva trasladar al Ciudadano desde su domicilio al hospital el día martes y el día Viernes…”.

De lo anteriormente descrito EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DEL ACUSADO PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, pues esta en Espera de la apertura del Juicio oral y publico que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en relación a la solicitado por Abga. Olivia Cristina Díaz Gamboa, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público en el presente asunto penal, este Tribunal siendo garantista de los derechos humanos de la mujeres victimas de violencia y de los agresores que se encuentra bajo su jurisdicción, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el condenado
Este Tribunal considero en decisión de fecha 21 de julio de 2017, que lo ajustado a derecho en aras de una tutela judicial efectiva es la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL, donde se encuentre presentes el medico tratante del acusado especialista en Endocrinología DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, el experto medico forense Dr. Ernesto Gardie Enis, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, para que comparezcan con la finalidad de que ilustre y amplíe al Tribunal sobre el estado de Salud actual del acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754. Todo de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional en el artículo 26 del Texto Constitucional. A los fines de garantizar la igualdad y equidad de las partes en el proceso, así como garantizar los derechos de la Víctima en el proceso, por ser esta una Jurisdicción Especializada creada para garantizar los derechos de las mujeres en situación de violencia por razón del género; asimismo se ratificaron las medidas de protección y seguridad para la victima MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GOMEZ, establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 90 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ de acercarse a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición al acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD. ASÍ SE DECLARA. Una vez realizada la Audiencia Especial el día LUNES, 31 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se pronunciara sobre lo peticionado por la ciudadana Abga. Olivia Cristina Díaz Gamboa, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público en el presente asunto penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Acuerda emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la ciudadana Abga. Olivia Cristina Díaz Gamboa, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público, una vez que se realice AUDIENCIA ESPECIAL fijada para el día LUNES, 31 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenada por este órgano jurisdiccional en decisión de fecha 21 de julio de 2017, donde se acordó la citación del medico tratante del acusado especialista en Endocrinología DR. CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, el experto medico forense Dr. Ernesto Gardie Enis, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, para que comparezcan con la finalidad de que ilustre y amplíe al Tribunal sobre el estado de Salud actual del acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.