REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000502
ASUNTO : NP01-S-2015-000502


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA

Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas: Abga. Dulce Lobatón B.

Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abga. Olivia Díaz Gamboa.

Defensora Privada: Abga. Aura Rodriguez.
Acusado: Pablo José Fuentes Hernández, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754.

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD .

Secretaria Judicial: Abga. Yomaira Palomo E.

CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Se recibe escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, presentado por la abogada Aura Rodriguez, en su condición de Defensora Privada del acusado Pablo José Fuentes Hernández, donde señala que:
“…solicito a este Tribunal la medida dictada al imputado o en su defecto aplique alguna que no afecte el desenvolvimiento de mi defendido en el ejerciio de su profesión, para que pueda sustentarse en alimento y medicinas como por ejemplo: estar atento a los llamados del Tribunal…”.
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a analizar los alegatos de la defensa a los fines de determinar si procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de la solicitud realizada por la defensora que al acusado de marras lo siguiente: “…ya que el mismo tiene que aplicarse tres veces al día o varias veces al día una inyección de insulina, control periódico con endocrino, y tiene deshidratación, el cual tiene que ser atendido por tercera persona, porque donde se encuentra recluido, no se puede inyección colocar, varias veces al día, visto los diagnostico de todos los exámenes médicos, anexados en el presente expediente, donde sugiere la gravedad del asunto… le pido resguardo al derecho de la salud de mi defendido por la severa enfermedad, como una ayuda humanitaria,… ya que el mismo se encuentra una situación bastante grave y los severos dolores de la alta de azúcar, le puede producir un paro…”.

Ahora bien, mediante acta de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante AUTO FUNDADO se pronuncia en cuanto a la revisión de la medida en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo Médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PABLO FUENTES, plenamente identificado en autos y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 24 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Especializado en Violencia Contra La Mujer pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente indicando los expertos médicos forense y especialista en Endocrinología que debe estar en un ambiente, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le designa como sitio de reclusión URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO),hasta lograr su compensación en un ambiente al cuidado permanente en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISIÓN UNA VEZ POR SEMANA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 24 de febrero 2015 , al ciudadano PABLO JOSE FUENTES , sólo que a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua policial adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado desde el Retén Policial donde se encuentra privado de su Libertad. En tal sentido; se acuerda librar oficio al Director de la Policía Socialista a los fines de que diligencie una comisión policial de traslado para que el Ciudadano sea trasladado hasta su domicilio en esta misma fecha y hora. TERCERO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) …”.

En éste orden de ideas el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:
“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :(…) 4. El comportamiento del imputado (…) durante el proceso (…) en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en relación al estado de salud del acusado PABLO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.717.754, ya que el mismo tiene que aplicarse tres veces al día o varias veces al día una inyección de insulina, control periódico con endocrino, y tiene deshidratación, el cual tiene que ser atendido por tercera persona, porque donde se encuentra recluido, no se puede inyección colocar, varias veces al día,… visto los diagnostico de todos los exámenes médicos, anexados en el presente expediente, donde sugiere la gravedad del asunto, de la revisión minuciosa de las actas procesales de que conforman la presente causa se evidencia un número considerable de traslados del acusado que fueron acordados por esta instancia judicial para ser atendido en el Hospital Universitario ”Dr. Manuel Núñez Tovar”, así como la realización de una Audiencia Especial, dando como resultado un cambio de sitio de reclusión al acusado de autos para su domicilio ubicado URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Todo ello en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara improcedente la revisión la medida cautelar judicial privativa de la libertad, porque considera aunado a lo anterior que las circunstancia que motivaron que se dictara la medida judicial privativa de la libertad no han cambiado hasta la presente fecha; manteniendo incólume el sitio de reclusión provisional como lo es: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Así se decide.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta. improcedente la revisión la medida cautelar judicial privativa de la libertad, porque considera aunado a lo anterior que las circunstancia que motivaron que se dictara la medida judicial privativa de la libertad no han cambiado hasta la presente fecha; manteniendo incólume el sitio de reclusión provisional como lo es: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO VCM,

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.