REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000502
ASUNTO : NP01-S-2015-000502
INFORME DE RECUSACIÓN
Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en sus condición de victima, en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 09:43 A.M., del día de hoy 26/07/2017, y recibido en este Tribunal en este mismo día, siendo la 10:30 horas de la mañana.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Indica la recusante en el aludido escrito lo siguiente:
“Sic... que el día 19 de julio del presente año 2017, mi señora madre MILAGROS GOMEZ PEREZ, abogada en el libre ejercicio se encontraba en los tribunales de violencia aceptando y juramentándose en la causa NP01-S-2015-2380, cuando vio a la ciudadana IRMA HERNANDEZ, madre del acusado y su Defensora Privada Abg. Aura Elizabeth Rodriguez, saliendo de su Despacho a las 4:00 horas de la tarde habiendo culminado ya las horas de Despacho. Me pregunto porque la reunión sin la presencia de las partes, violentando así el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente puso en conocimiento de dicha situación irregular que deja mucho que pensar a la Dra. Irma pacheco, Inspectora de Tribunales, presentando mi señora madre escrito formal ante esta el día siguiente 20-07-2017; toda vez que cuando he solicitado hablar con la ciudadana juez se me ha manifestado que no puede por no estar el acusado y su defensa que no puede por no estar el acusado y su defensa. Por todo lo antes expuesto es por lo que la recuso formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, vista la recusación y los términos que fueron usados por la recurrente, con los cuales argumentan en la petición, pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afecto mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto a los numerales 6 y 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso pretendiendo la recurrente hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio tuve una actuación viciada, ya que según lo manifestado por ella su madre la ciudadana SE OMITE, abogada en el libre ejercicio se encontraba en los tribunales de violencia aceptando y juramentándose en la causa NP01-S-2015-2380, cuando vio a la ciudadana IRMA HERNANDEZ, madre del acusado y su Defensora Privada Abg. Aura Elizabeth Rodriguez, salir de mi Despacho siendo las 4:00 horas de la tarde habiendo culminado ya las horas de Despacho. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez soy una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, Acusado, Victima, órganos de prueba, Expertos o Expertas, Testigos o Testigas, Defensores o Defensoras Privadas, y Defensoras o Defensores Públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante este órgano jurisdiccional en busca de información. Asimismo manifiesta que el día siguiente 20-07-2017, la ciudadana MILAGROS GOMEZ PEREZ, interpuso escrito por ante la Inspectoria de Tribunales, con sede en este Circuito Judicial Penal ante la Dra. Irma Pacheco; es de hacer notar que ese mismo día 20-07-2017, recibí la notificación del reclamo ordinario de manos de la Inspectora de Tribunales Dra. Irma Pacheco, donde se me informaba de lo manifestado por la ciudadana MILAGROS GOMEZ PEREZ, de la revisión de la causa de evidencia que asumí este órgano jurisdiccional en fecha 22/05/2017, siendo el 17/07/2017, la primera vez que se constituyo el Tribunal para dar inicio a la audiencia de juicio oral y publica, la cual fue diferida por incomparecencia de la Defensa Privada del acusado de autos y en cuanto al reclamo ordinario de que vio a la ciudadana Irma Hernández, madre del acusado y su Defensora Privada Abg. Aura Elizabeth Rodriguez, saliendo de su Despacho a las 4:00 horas de la tarde habiendo culminado ya las horas de Despacho, en virtud de ello la ciudadana Dra. Irma Pacheco, Inspectora de Tribunales se entrevisto con las secretarias administrativa y de sala asignadas a este órgano jurisdiccional quienes le manifestaron todo lo relacionado con dicho asunto penal y las razones de la comparecencia de la ciudadana Irma Hernández ante este Tribunal; al respecto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por la recurrente, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas. En este caso la recurrente al pretender la recusación de la Jueza, a este criterio jurídico subjetivo como lo es contacto sin presencia de las partes, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por la recurrente, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demuestra las circunstancias aducidas.
Cabe resaltar que el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de victima, en la presente causa NP01-S-2015-000502, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide.
Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de 2017.
La Jueza,
Abga. Dulce Lobatón B