REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiuno (21) de julio de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2017-000019
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado Juan Bautista Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIM ANTONIO RAMÍREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.303.373, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2017, fue presentado por el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, escrito de contestación conjuntamente con el expediente administrativo.
En fecha 2 de junio de 2017, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia solamente de la parte accionada, no solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, se realizó audiencia definitiva, en presencia de ambas partes, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 22 de junio de 2017, se celebra audiencia para dictar el dispositivo y se declara SIN LUGAR la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA QUERELLA
La parte querellante en su escrito manifiesta:
Que prestaba servicios como Maestro Guía, adscrito a la Dirección de Programa Especiales Penal de la Gobernación del estado Monagas.
Narra que, encontrándose laborando en horas del mediodía del 21 de febrero de 2014, fue agredido y amenazado de muerte por parte de los jóvenes internos, hecho que fue notificado por escrito a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Directora de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente del estado Monagas, Director del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel del estado Monagas y al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de ejecución, y mediante audiencia se hizo del conocimiento a la Defensoría Delegada del estado Monagas, asimismo, se efectuó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maturín.
Alega que, en fecha 25 de febrero de 2014, acudió a un centro de Salud Privada por presentar problemas de tensión arterial, siendo referido al Hospital Psiquiátrico, por presentar cuadro de ansiedad excesiva y tensión arterial elevada, ocasionada por los hechos acontecidos contra su persona.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2015, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar un cuadro de hipertensión arterial e insuficiencia venosa crónica, ameritando una serie de reposos por 21 días, “siendo consignados los correspondientes certificados de incapacidad N° 13100, 13860, 17066, 17068, 17069, 17070 y 17071, en fecha 14 de enero de 2016 y 14 de abril de 2016”, recibidos por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas.
Sostiene que, en fecha 9 de mayo de 2016, es consignada ante la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas, conjuntamente con informe médico solicitud de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) para ser llenada por el organismo empleador.
Afirma que, a pesar de haber sido cumplido todos los requisitos establecidos en la legislación para que se le otorgase la incapacidad laboral, fue destituido de su cargo, según oficio de notificación de fecha 17 de noviembre de 2016, recibido por su persona en fecha 13 de diciembre de 2016.
Denuncia que, el acto de destitución resulta contradictorio, ya que para la fecha de su destitución afirma se encontraba de reposo médico, violentando sus derechos laborales y vulnerando los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 83, 84, 87, 89.4 y 93 de la Constitución, ya que la Administración hizo caso omiso a la recomendación de los médicos de otorgarle la incapacidad por la compleja sintomatología presentada, fundamentándose en hechos falsos, por lo cual alega que el acto adolece del vicio de falso supuesto.
Denuncia la violación al artículo 49 Constitucional por no haberse permitido tener acceso al expediente disciplinario a los fines de ejercer su derecho a la defensa, solicitado en fecha 23 de septiembre de 2016, ratificado en fecha 5 de octubre de 2017, asimismo denuncia que el acto de notificación no cumple con los requisitos legales pertinentes, ya que no señala los recursos y lapsos y el tribunal competente, en caso de ejercer recurso jurisdiccional contra el acto de destitución, ocasionándole un daño irreparable por el estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
Con base a lo expuesto solicita sea declarada con lugar la presente querella y se anule el acto de destitución, se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
Que, “Es el caso de autos no presentó oportunamente los reposos validados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), incumpliendo su obligación de hacerlo. Vale acotar, que durante todos esos meses de su ausencia, la Administración no tuvo conocimiento de la causa de la inasistencia del demandante, quien ha debido notificar oportunamente y a la brevedad posible, el motivo de tal inasistencia”
Señala que en su propio escrito de descargo consignado en el procedimiento disciplinario reconoce el accionante no haber entregado los reposos médicos.
Que la negligencia materializada por la entrega tardía (5 meses después) de los reposos médicos, y sus faltas al trabajo representó una falta grave por parte del actor y conllevó a la aplicación de las sanción destitutoria, por lo que niega que el acto se encuentre viciado por falso supuesto.
Invoca el contenido de los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la presunta vulneración de derechos por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto destitutorio notificado en fecha 13 de diciembre de 2016, alegando violación al debido proceso y derecho a la defensa, contradicción y el vicio de falso supuesto del acto impugando.
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no se le permitió acceso al expediente a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa y que el acto de notificación no señaló los recursos, lapsos y tribunal competente a ejercer contra el acto de destitución.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Una vez expuesto lo anterior, afirma el actor haber solicitado acceso al expediente en fecha 23 de septiembre de 2016 y en fecha 5 de octubre de 2016, no permitiendo el acceso al mismo, lo cual se verifica de la copias que rielan a los folios 39 y 40 de la pieza principal, asimismo corre inserto a los folios 106 y 68 del expediente administrativo consignado por la Administración en el presente juicio, las solicitudes antes referidas, al respecto, es oportuno señalar las siguientes actuaciones que rielan en el expediente administrativo:
1. Riela al folio 110 solicitud suscrita por el hoy actor referido al acceso al expediente de fecha 23 de septiembre de 2016.
2. Riela a los folios 107 y 108 formulación de cargos, con acuse de recibo del hoy accionante de fecha 28 de septiembre de 2016.
3. Riela al folio 58 solicitud ratificando tener acceso al expediente suscrita por el hoy demandante de fecha 5 de octubre de 2016.
4. Riela al folio 64 auto de fecha 5 de octubre de 2016, dejando constancia de la presentación del escrito de descargo con las correspondientes documentales.
5. Riela al folio 17 auto de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la “evacuación” de pruebas, mediante escrito presentado por el hoy actor constante de 45 folios(folio 17).
De la anterior reseña de actuaciones y documentales, se concluye en primer lugar que el actor solicitó tener acceso al expediente en una primera oportunidad incluso antes de ser notificado de la formulación de cargos ( 23 de septiembre de 2016), notificación que se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2016, oportunidad establecida en la Ley para hacer del conocimiento del funcionario investigado los hechos que originan la apertura del procedimiento disciplinario, constatándose que en el acto de formulación notificado al hoy actor se señalaron claramente los hechos imputados a su persona, teniendo pleno conocimiento de los mismos, posteriormente presentó escrito de descargo y luego el escrito de pruebas, verificándose de esta manera que el actor tuvo conocimiento pleno, participó y pudo ejercer los medios de defensa establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que rige los procedimientos administrativos disciplinarios de los funcionarios públicos, como lo fue la presentación de su escrito de descargo y posteriormente presentación de escrito probatorio, constatándose de dichos escritos así como de los reposos médicos consignados, que el actor tenía pleno conocimiento de los hechos imputados y pudo ejercer las defensas que considero oportunas, no constatándose que se la haya violado de manera alguna su derecho a la defensa o el debido proceso, motivo por el cual se desestima la referida denuncia. Así se establece.
En cuanto a lo referido que el acto de notificación del acto de destitución no cumplió los requisitos de Ley, al no señalar los recursos, lapsos y tribunal competente a ejercer contra el acto destitutorio, al respecto, se verifica que en el contenido de la notificación de fecha 17 de noviembre de 2016, recibida por el hoy actor en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 11 al 14 de la pieza principal), ciertamente tal como fue señalado por el actor, no se señalaron los recursos, el lapso para ejercer los mismos y el tribunal competente para conocer de ello, que pudiera ejercerse contra dicho acto, incumpliéndose lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto el vicio en la notificación se configura cuando no se cumplen con los requisitos para que ésta sea válida de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado con relación a las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ha señalado que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Señalado lo anterior, también conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), situación que se verifica en el presente caso ya que el actor ejerció oportunamente entro del lapso legalmente establecido el recurso jurisdiccional contra el acto de destitución.
En efecto, debe entenderse que si la notificación -aunque sea defectuosa- logra que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo (lo cual es el caso de autos), se entiende que ésta ha cumplido con su objeto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para destacar que, si bien una notificación defectuosa pudiera soslayar significativamente los derechos del administrado, no es menos cierto que cuando el interesado interpone el recurso procedente en el ejercicio de su derecho a la defensa- para impugnar la legalidad de la actuación que considera como lesiva de sus derechos e intereses, se entiende que éste convalida todos y cada uno de los defectos que pudieran estar presentes en la notificación practicada, tal como ocurrió en el presente caso.Por lo antes expuesto, se desestima los alegatos expuestos por la parte actora en relación al estado de indefensión en ocasión a la notificación defectuosa. Así se establece.
En relación al argumento de contradicción del acto administrativo, alegando que el actor a pesar de encontrarse de reposo médico lo cual era del conocimiento de la Administración, le fue aperturado un procedimiento disciplinario en septiembre de 2016, en su contra por las presuntas faltas injustificadas, constata este Juzgado una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que alega en su escrito de libelo que en fecha 9 de mayo de 2016, fue consignado ante la Administración la planilla forma 14-08, a los fines que fuera llenada por el ente para los trámites de incapacitación, alegando que ya había cumplido con los requisitos de Ley, al respecto, no constata este Juzgado de la copia simple de la mencionada planilla que riela al folio 37 del presente expediente judicial principal consignados por la parte actora, ni las que riela a los folio 29 y 76 del expediente administrativo, contengan acuse de recibo por parte de la Administración, ni otro tipo de documental donde se compruebe que dicha planilla fue entregada por el hoy actor a la Administración en la mencionada fecha, a pesar de ello, este Juzgado considera necesario señalar que de los mismo certificados de incapacidad consignados por el actor, tanto en el presente juicio como en sede administrativa, de un simple cómputo de los mismos se verifica indefectiblemente que el hoy actor no había cumplido para el mes de mayo de 2016, con las 52 semanas de reposo establecidas en la Ley como requisito fundamental para que le fuera entregada dicha forma, constatando así este juzgado que el hoy querellante no debía dejar de consignar reposos médicos ante el organismo hoy querellando, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante verifica este Juzgado del expediente administrativo que rielan reposos médicos privados desde el mes de mayo del 2016 hasta el mes de octubre de 2016 ( folios 31 al 36 y del 80 al 87 del expediente administrativo), constatándose fecha del mes ininteligible en el reposo que cursa al folio 33, y observándose claramente alteración en la fecha del reposo que riela así folio 31, reposos que vale mencionar no fueron consignados ante la Administración sino hasta el 5 de octubre de 2016, conjuntamente con el escrito de descargo presentado por el hoy accionante en sede administrativa en ocasión al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra (verificándose lo alegado por la parte recurrida), por lo que al no existir pruebas en autos de las cuales la hoy Administración de alguna manera pudiera inferir desde el mes de mayo la condición de reposo del hoy actor, se desestima lo alegado por la parte actora de contradicción o violación alguna a los derechos laborales del hoy actor por haberse aperturado procedimiento disciplinario en su contra. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor que se encontraba de reposo médico para el momento de su destitución y que ya había cumplido los requisitos legales para que le fuera otorgada la incapacitación por parte de la Administración, por su parte la representación judicial de la parte recurrida sostiene que el hoy actor incurrió en una falta grave de inasistencia injustificadas al trabajo, incumpliendo el deber de consignar oportunamente los reposos médicos, los cuales señalan fueron consignados 5 meses después, tiempo durante el cual la Administración nunca tuvo conocimiento de los motivos que ocasionaron la inasistencia del hoy actor, por lo que sostienen incurrió en una falta grave que ocasionó su destitución.
Expuesto lo anterior, este Juzgado una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial como el expediente administrativo, observa:
-Al folio 118 del expediente administrativo riela oficio N° 307-16 de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefa de División DEPAJPSA dirigido a la Directora Sectorial del Conocimiento y Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas de fecha 13 de septiembre de 2016, señalando que desde el 29 de abril de 2016, el hoy actor no habría consignado ningún reposo médico que avalare su ausencia laboral.
-Riela a los folios 113 y 114 del expediente administrativo auto de apertura de averiguación administrativa, por las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y faltas injustificadas al trabajo, respectivamente, y numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al cumplimiento del horario de trabajo.
-Riela a los folios 30 al 36 de la pieza principal copias simples de certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para un total de 7 reposos médicos, que comprenden desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 29 de abril de 2016, es decir, abarcan un lapso de casi 5 meses de reposo, resaltando el hecho que en cuanto a los reposos N° 13100 y 13860 ( folios 30 y 31) ambas con la misma fecha de elaboración 14 de enero de 2016, correspondientes al mes de diciembre de 2015 y mediados de enero del 2016, tienen acuse de recibo por parte de la Administración de fecha 14 de enero de 2016, es decir, fueron avalados por el IVSS y consignados ante el organismo para el cual trabajaba una vez fenecidos estos, asimismo, en relación a los reposos N° 17066, 17068, 17069, 17070, 17071 (los cuales tienen la particularidad de tener una enumeración correlativa todos con la misma fecha de elaboración 11 de abril de 2016 ) que comprenden el periodo desde el 15 de enero de 2016 hasta el 29 de abril de 2016, tienen acuse de recibo por parte de la Administración de fecha 14 de abril de 2016 (folios 32 al 36 expediente principal), es decir, igualmente fueron avalados por el IVSS y consignados ante el organismo para el cual trabajaba una vez fenecidos estos, no justificándose la ausencia a su trabajo durante tres meses.
Asimismo, observa este Juzgado que pretendió el hoy actor justificar su inasistencia desde el mes de mayo de 2016, con la consignación en sede administrativa de una serie de reposos médicos privados no avalados por el IVSS en el mes de octubre de 2016, es decir, 5 meses después, verificándose lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, siendo que dos de los reposos se observan claramente alterados en sus fechas (folios 33 y 31), resultando a criterio de este Juzgado contradictorio el actuar del hoy actor al señalar en su escrito de libelo y en su escrito de descargo (folio 66 del expediente administrativo) que desde el mes de mayo de 2016 le fue otorgada la planilla 14-08 por el IVSS, por haber cumplido con las 52 semanas de reposo, el cual afirma fue entregada en la Administración – lo cual no se demuestra en el expediente judicial ni administrativo- y aún así presentar escrito en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 18 del expediente administrativo), en el cual solicitaba la conformación de la Junta Liquidadora por haber cumplido con el reposos médico privado emitido en fecha 13 de octubre de 2016, con informe médico de fecha 11 de octubre de 2016, las 52 semanas de reposo para su incapacitación, siendo totalmente irregular su actuar y los hechos relacionados a los reposos privados no conformados por el IVSS desde el mes de mayo de 2016, llamando igualmente la atención de este Juzgado que los informes médicos tenían una fecha anterior a la fecha de emisión de reposo médico. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al tema de los reposos médicos de los funcionarios el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario, debiendo el funcionario presentarlo a la brevedad posible (normalmente dentro de los tres días del reposo) en el organismo para el cual labora, el cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recursos humanos en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.
En este orden de ideas se trae a colación criterio explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaído en el expediente N° AP42-R-2007-001165, de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se señaló:
“De manera que, conforme al criterio que fuera expresado por esta Corte en el fallo indicado, lo determinante para verificar la existencia de la causa de destitución era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia sin que resultara determinante la oportunidad en la que fueran presentados los soportes que dieran cuenta de ello. No obstante, vale aclarar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez puede revisar la amplitud de sus propios dichos, confirmándolos en el tiempo, modificándolos del todo o ajustándolos a nuevas realidades inexistentes o no advertidas al tiempo en que fuera expresado el criterio primigenio. Dicho lo anterior, precisa esta Alzada lo siguiente:
En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.
(…)
De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
(…)
Lo anterior ha de ser considerado por la Administración al momento en que el funcionario presente su correspondiente comprobante, pues dependiendo de su inscripción o no ante el Seguro Social y de la existencia o no de un Servicio Médico, dependerá la idoneidad del comprobante de incapacidad presentado, como medio destinado a validar las ausencias.
Especial importancia cobrará lo indicado en aquellos casos en los que el reposo debe ser expedido por el seguro social o convalidado en aquellos casos en los que el funcionario padezca enfermedades crónicas que en la mayoría de los casos requieren control periódico por parte del médico tratante que puede ser privado, caso en el cual el afectado debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar dicho reposo por parte del especialista correspondiente en esa institución.
En los casos indicados, la emisión o validación del reposo respectivo, dependerá de circunstancias varias, como que el especialista requerido pase consulta en días y horarios específicos, así por ejemplo si el médico especialista necesario para el caso atiende los días lunes y viernes, por ejemplo, el paciente que presente una condición que le imposibilite de asistir a sus labores un día martes, no podrá obtener certificado válido sino hasta el día viernes, y si en nuestro caso hipotético la consulta fuese además en horario de tarde, probablemente no podrá presentarse el debido justificativo sino hasta el día lunes. En síntesis, pueden ocurrir que por razones ajenas al particular, por caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible dar cumplimiento a dicho lapso.
(…)
En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.
Bajo el criterio expuesto, en casos de ausencia por incapacidad temporal del funcionario no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de las 72 horas siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo de incapacidad correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos”. (Resaltado de este Juzgado)
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 3 del artículo 33 de la misma Ley, referida la primera al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la segunda al abandono del cargo injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y la última relacionada al cumplimiento del horario de trabajo.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este Juzgado, se constata en autos que a pesar de la existencia de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos fueron presentados una vez vencidos los mismos, a pesar de tratarse de reposos de 21 días, incumpliendo en criterio de este Juzgado y con base a la sentencia de la Corte Primera transcrita parcialmente ut supra, el accionante de manera reiterada su deber de informar oportunamente sobre los reposos médicos que le fueran otorgados por problemas de tensión arterial, y por otro lado si bien se presentó reposos médicos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2016, estos fueron emitidos por instituciones médicas privadas, no conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además consignados con una demora de hasta 5 meses, por lo que en el caso de autos resulta comprobado indefectiblemente el incumplimiento reiterado de su deber como funcionario público a notificar oportunamente a la Administración de las circunstancias que imposibilitaban su asistencia al trabajo y en consecuencia no cumplir con sus funciones inherentes al cargo, por lo que a criterio de este Juzgado el hoy querellante indefectiblemente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que razón por la cual se desecha la denuncia de vicio de falso supuesto. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Bautista Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIM ANTONIO RAMÍREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.303.373, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
NILJOS LOVERA SALAZAR El Secretario Acc.,
Evelio Ángel
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,
Evelio Angel
NLS/yf
ASUNTO: NP11-G-2017-000019
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