REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintisiete (27) de julio de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000050

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.893.635, asistida por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 21 de julio de 2017, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 26 de julio de 2017, se declara admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de julio de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no se presentó ninguna de las partes, fijando los términos de la litis la Jueza, sin aperturarse lapso probatorio.
En fecha 20 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 30 de junio de 2017, se dicta auto ordenando fijar la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 10 de julio de 2017, se agrega a los autos oficio N° 0 931, mediante el cual remiten expediente administrativo.
En fecha 12 de julio de 2017, se celebró la audiencia para dictar dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la presente querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició sus labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 14 de febrero de 1995, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo grado 3, siendo promovida al grado 4 en el año 1997, posteriormente en fecha 4 de julio de 2005, es ascendida al grado 6, finalmente al grado 8, desde el 14 de agosto de 2009, siendo este el último cargo ejercido.
Que en fecha 30 de junio de 2016, es notificada del acto de remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, sin que se le aperturara procedimiento administrativo alguno invocando lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y denunciando así la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Alega que es funcionaria de carrera ya que su ingreso a la Administración fue anterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia que el acto de remoción y retiro se encuentra viciado por falso supuesto, afirmando que el fundamento del mismo es que es funcionaria de confianza, con base al artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, afirma al respecto, que ni el cargo ni las funciones ejercidas pueden ser calificados como de confianza, pues su desempeño es de eminente naturaleza auxiliar, ejerciendo funciones de apoyo secretarial administrativo y contable, sometida a las instrucciones de sus superiores inmediatos, no maneja información confidencial, como tampoco tiene la facultad de toma de decisiones, asimismo señala que el acto no señala cuales eran las funciones ejercidas que pudieran considerarse de confianza.
Con base en lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede de Maturín, estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, se circunscribe a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, con tal finalidad e invocando la cualidad de funcionario de carrera, alega vulneración al debido proceso así como derecho a la defensa, ya que su egreso no se puede producir sin la sustanciación de un procedimiento previo, el vicio de falso supuesto del acto, afirmando que la Administración se basa en que ejercía funciones de confianza lo cual resulta falso.
Ahora bien, se cita extracto del acto administrativo impugnado en el presente recurso, el cual riela al folio 11 de la pieza principal, que es del contenido siguiente:
“Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad (…) , Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic)” (Resaltado del Original)

Así se trae a colación el contenido que sirve de fundamento a la Administración Tributaria para el dictamen del acto recurrido, por su parte el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (2001) estipula:

“El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Visto que se menciona en dicho numeral los artículos 20 y 21 ejusdem, se procede a transcribirlos a continuación:

“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto al mencionado artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), el mismo es del tenor siguiente:

“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Resaltado el Juzgado)


Transcrito los señalados artículos que sirven de fundamento al acto impugnado en el presente juicio y tomando en consideración la fecha de ingreso de la hoy actora ( año 1995) se trae a colación el siguiente criterio: “Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum.(…).” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
Invocando lo anterior, en primer lugar es necesario señalar que la hoy recurrente ciudadana Lisbeth Santana, ingresó a la Administración Pública, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 1995 como Asistente Administrativo grado 3, es decir, bajo la vigencia del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ello conforme a la disposición transitoria de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del año 2001, en dicho decreto se establecía en su Artículo 14º los cargos de libre nombramiento y remoción y específicamente en su literal especificaba:

“B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Profesional Tributario (grados 09,10,11,12,13 y 14) y Especialista Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección, fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos, valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento, expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y demás leyes que regulen la materia.”

Con base al contenido del citado artículo 14 del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, aplicable ratione temporis, al caso de autos en virtud de la fecha de ingreso de la hoy actora, se constata que entre los cargos mencionados en dicha norma no se encontraba establecido el cargo de Asistente Administrativo grado 3. Asimismo, se observa que riela al folio 52 del expediente administrativo comunicación dirigida a la hoy actora en el cual se le notifica en relación a la fecha en la cual sería objeto de la evaluación de desempeño según las normas y procedimientos establecidos en el instructivo para la Evaluación del Desempeño de los funcionarios adscritos al “sistema de Carrera Tributaria”, correspondiente al primer semestre del año 1996.
Por lo que, con base al contenido del artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, vigente y aplicable a los efectos del ingreso de la hoy accionante, se puede concluir indefectiblemente que para el momento del ingreso de la hoy actora en cargo de Asistente Administrativo grado 3, no era un cargo clasificado como de confianza, por lo que resulta inaplicable el primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), el cual sirve de fundamento al acto impugnado, ya que el ingreso de la hoy actora no se efectúo en un cargo de confianza. Así se establece.
Asimismo, se considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho); (…). (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por lo que resulta aplicable el literal ii) al caso de autos, ya que el ingreso de la actora se produjo con anterioridad a la Constitución vigente del año 1999, en un cargo de carrera, resultando errado por parte de la Administración fundamentar su acto administrativo de remoción y retiro con base al primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido para el momento de su remoción y retiro, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo han precisado que para determinar la naturaleza de un cargo, que en principio podría dependiendo del caso ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo también posible y en algunos casos salvo mejor prueba en contrario establecer la naturaleza del mismo a través del Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza de las funciones llevadas a cabo, como por ejemplo sería a través de una evaluación realizada de sus funciones asignadas en el cargo.
Con base a lo señalado, se procede a verificar la naturaleza de las actividades ejercidas por la hoy actora en el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, al respecto, se observa que riela a los folios 3 al 5 del expediente administrativo la última evaluación efectuada a la hoy actora en el mes de octubre del año 2014, en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, observándose que las funciones individuales eran las siguientes:
-Entregar al personal solicitante boletos y cartas correspondientes sin errores ni omisiones.
-Orientar de forma cortes y oportuna, al personal, en todo lo referente a viáticos.
-Tramitar el hospedaje y pasaje aéreo del personal contactando hoteles, agencias de viajes, líneas aéreas y transportistas terrestres, con eficiencia y eficacia.
-Conciliar las facturas enviadas por los hoteles y agencias de viajes, con las cartas compromisos realizadas por la Administración, sin errores ni omisiones.
-Elaborar relación de viáticos, solicitudes de pago, anticipos y hospedaje, efectuando el debido control de manera eficiente y oportuna.
De las actividades anteriormente señaladas no se constata que las funciones ejercidas por la hoy actora en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo grado 8, pudieran considerarse de confianza, ya que no pueden ser subsumidas en ninguna de las características establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005), ya que tales funciones más bien pudieran determinarse como de naturaleza secretariales, tal como fue afirmado por la parte actora en su escrito de libelo.
Ahora bien, establecido lo anterior, en relación al ingreso de la actora y la naturaleza del cargo ejercido del cual fuera removida y visto como ha sido denunciado el vicio de falso supuesto, el cual tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que se patentiza de dos maneras, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Visto que la presente querella se fundamentó principalmente en la cualidad de la funcionaria y la naturaleza del cargo ejercido de donde devenía el resto de los vicios alegados como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, en el presente caso, ya como se señaló con anterioridad en la motiva el presente fallo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base a hechos interpretados de manera errónea en cuanto al ingreso de la actora y posteriormente en cuanto a la naturaleza del último cargo ejercido procedió a su remoción y retiro, razón por la cual indefectiblemente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
Declarado como ha sido la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios denunciados.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.893.635, NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, y el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.893.638, representado por los abogados Ruth López, Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Emmanuel Naranjo, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 221.320, 195.246, 92.851 y 241.977, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo grado 8, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar El Secretario Acc.,

Evelio Angel
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,

Evelio Ángel

NLS/ea
ASUNTO: NP11-G-2016-000050