REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000397.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000424
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ONMEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.242, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.013.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 71.191, de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.004 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.094, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato, que sigue el Ciudadano, OMNEL VIELMA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.351.242, asistido por el Abogado RAFAEL E. DOMINGUEZ P, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.191, mayor de edad cedula de identidad Nº V-12.013.250 parte demandante, en contra de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.544.004, asistida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, mayor de edad, parte demandada.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.954, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.293 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.027.571, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.094, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.544.004, en contra del auto de fecha 01 de Marzo de 2017.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, se dio entrada a la presente causa, y dejándose constancia que comenzaba a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 02 de Junio de 2017, escrito de informe constante de tres (03) folios por el Abogado RAFAEL E. DOMINGUEZ P, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.250 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.191, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 12.351.242.
En fecha 09 de Junio de 2017, se aperturo el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no haciendo uso de dicho lapso ningunas de las partes.
En fecha 22 de Junio de 2017, este Juzgado dijo “Visto” con informes solo por la parte demandante y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DEL AUTO RECURRIDO.
Consta desde el folio Cuarenta y Dos (42) al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente auto de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual decide lo siguiente:

“OMISIS…Visto el escrito (14-02-17 F.03 y su Vto.) presentado por el abogado de la parte demandada, ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.094, en el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “No obstante por el hecho de haberse llegado hasta esta altura del proceso, no se convalida de ningún modo el que la parte demandante hubiere omitido el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicito la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 17 de Enero de 2.014, el cursa al folio 46, de estas actuaciones, toda vez que la omisión o el quebrantamiento antes mencionado hace inadmisible esta demanda y por ende nulas todas sus actuaciones”; y vista igualmente la diligencia (17-02-17 F. 08) suscrita por el abogado de la parte actora, ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.191 donde expresa: “… en el presente caso nos encontramos ante un juicio de Cumplimiento de Contrato Compra Venta, razón por la cual nada tiene que ver la aplicación de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al caso en estudio, por lo que pido que el mismo se desestimado”.
Ahora bien, establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que se cita a continuación:
“Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un control de arrendamiento reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva. Retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Negrillas del Tribunal)
Es clara la norma transcrita, pues la misma preceptúa el procedimiento previo a las demandas y/o acciones que deriven de RELACIONES ARRENDATICIAS que pudiera instaurar el arrendador sobre un inmueble destinado a vivienda; en el caso de marras, la demanda incoada fue por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por lo que mal puede la representación judicial de la parte demandada, solicitar la inadmision de la misma señalando como basamento jurídico en el precitado articulo, pues la presente causa deriva de relación arrendaticia alguna, en tal sentido quien aquí se pronuncie NIEGA lo solicitado, por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, plenamente identificado.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto desde el folio Cincuenta y uno (51) al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, escrito mediante el cual el abogado RAFAEL E DOMINGUEZ P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.191, coapoderado judicial del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTREARAS, parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…

El presente expediente llega a esta superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, contra el auto de fecha 1 de marzo del año 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, mediante la cual niega el pedimento de anulación del auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para presentar informes en el presente procedimiento, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Pretende la demanda que se anule el auto de admisión de la demanda bajo el argumento, de que al momento de intentarse la demanda mi representado no agoto el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 94
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de
un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ciudadana Juez, de una simple lectura del precitado articulo, cualquiera se podría dar cuenta de lo irracional del pedimento hecho por la remanadada, y digo irracional pedimento, porque al leer el antes señalado articulo, brilla a la luz del ojo que el mismo esta referido a relaciones jurídicas arrendamiento, amen de que dicho articulo esta enmarcado de una ley que regula las relaciones arrendaticias, tal y como lo señala su propio nombre.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de venta, donde mi representada celebro un contrato de venta a plazo con la demandante y una vez que esta cancelo mas del 80% del valor del inmueble, la vendedora propietaria, de manera unilateral y violando los principios básicos que rigen los contratos sinalagmáticos perfectos, pretendió disolver el contrato de compra venta, hecho este que evidentemente no fue aceptado por mi representada y que desencadeno el presente juicio.
Expuesto así los hechos Ciudadana Juez, tenemos que el articulo 94 de la ley antes citada, en modo alguno puede aplicarse a la situación jurídica aquí planteada, porque como se dijo antes, esa en modo alguno tiene que ver con una relación arrendaticia, que es el supuesto de hecho a que hace referencia la norma señalada.
Pensar lo contrario implicaría que para intentar cualquier demanda de cumplimiento o resolución de un contrato de compra venta, opción de compra venta, ejecución de hipoteca etc, se tendría que agotar el procedimiento administrativo previsto el referido articulo 94, cosa que evidentemente no es así.-
Por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente solicito a este tribunal declare sin lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos legales, incluyendo la condenatoria en costas.





OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55), del presente expediente, que el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.094, apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, parte codemandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…
El apoderado Demandante, basa toda su argumentación (según el), en la existencia de un contrato de Compra Venta a plazos, celebrado entre los intervinientes en la presente causa, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento para vivienda familiar y los demás bienes muebles identificados en el contrato cuyo cumplimiento demanda, cuando la estructura interpretación y formalidades del contrato objeto de la presente acción dista mucho de lo afirmado por el actor. No obstante ello independientemente de lo pretendamos las partes, es al Juez a quien le toca establecer la definición del negocio jurídico o convención que a su presencia nos conduce como reos de la justicia, y es ese mismo Juez quien impartirá esa justicia entre nosotros los justiciables o partes. Por lo que en harás de un armónico desenvolvimiento en la invocación de esa justicia el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil nos impone litigar con honestidad y probidad, por lo que además del criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2.001-0104, la cual señale al A-quo para solicitar la nulidad del auto de admisión de esta demanda, invoco ante este juzgado superior, el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro AA20-C-2.015-000701, cuya impresión constante de seis (06)folios útiles acompaño a este escrito para que la misma constituya parte integrante de estas observaciones.
Ciudadana Jueza, de las mencionadas jurisprudencias se desprende la procedencia de mi solicitud, por lo que considero que la misma de ningún modo puede ser considerada como irracional, por lo que ante tal expresión es bueno recordarle muy respetuosamente a mi honorable colega de la contraparte que la gentileza es un Don que siempre nos debe acompañar en toda circunstancia.
En este escrito constante de un (01) folio útil junto a sus seis (06) anexo dejo presentadas las observaciones respectivas, para que previa lectura por secretaria sea agregado en autos y surta sus efectos legales correspondientes.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.094, apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.544.004, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras determinar lo solicitado.
En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA seguido por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.191, apoderado judicial del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.351.242, en contra de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.544.004 y de este domicilio, asistida por el apoderado judicial ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, la parte demandada alega que la parte demandante omitió el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Precisado lo anterior esta Juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1 y 94 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Artículo 1.
La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Artículo 94
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el
procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

De los artículos anteriormente trascritos esta juzgadora constata que el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, debe realizarse previo a las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pueda constatar que la relación que vincula a las partes es por un contrato de opción de compra venta, el cual se encuentra inserto desde el folio catorce (14) al folio Dieciséis (16) del presente expediente, y de la lectura pormenorizada del referido contrato esta juzgadora verifica del contenido del mismo que no existe relación jurídica arrendaticia alguna, en consecuencia no es aplicable la normativa establecida en el artículo 94 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara Sin Lugar la apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 13.544.004, en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 01 de Marzo de 2017. y así se decidirá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nros 13.544.004, en contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato compraventa SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó lo solicitado en la causa de cumplimiento de contrato compraventa al estado de agotar la vía administrativa. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. PRISCILLA PAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ.




Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000397
MBB/PP/ip.-