REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00413
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00381

PARTE DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA URBINA DE BALESTRANI Y MAGALY URBINA DE ALICANDU, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-2.778.107 y 2.110.563 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.067, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL EL ESTRECHO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.914, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que sigue la abogada, MARIA UXILIADORA PINO PAREDES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.067, mayor de edad, parte demandante, en contra de la empresa Mercantil EL ESTRECHO, parte demandada.
Se recibieron las presentes actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.835 en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.108 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.067, actuando en su carácter de apoderado de las partes demandantes ciudadanas JUDITH JOSEFINA URBINA DE BALESTRANI Y MAGALY URBINA DE ALICANDU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros . V-2.778.107 y 2.110.563, en contra del auto de fecha 08 de Marzo de 2017, proferido por el juzgado antes referido, mediante el cual declaro admitida la solicitud de llamada a terceros.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 08 de Mayo de 2017, escrito de informe constante de dos (02) folios por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.067, apoderada Judicial de las partes demandantes, ciudadanas JUDITH JOSEFINA URBINA DE BALESTRANI Y MAGALY URBINA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.778.107 y 2.110.563
En fecha 09 de Mayo de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no haciendo uso de dicho lapso ningunas de las partes.
En fecha 22 de Mayo de 2017, este Juzgado dice “Visto” con informes solo por la parte demandante y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:

DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro admitida la solicitud de llamada a terceros en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS

“vista la solicitud de llamada a tercero presentada por el ciudadano RAMON URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.395.143, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.914, de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada y de conformidad con los ordinales 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda citar a los herederos de los de cujus MERCEDES URBINA CABELLO DE RODRIGUEZ, GUILLERMO URBINA CABELLO Y LEOPOLDO URBINA CABELLO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 357.303, 216.905 y 554.121, se acuerda librar edicto. En tal virtud se emplaza a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho o se encuentran interesados en las resultas del juicio, para que comparezca a darse por citados ante este Tribunal dentro de la SESENTA (60) dias siguientes a la publicación y consignación en autos que del ultimo edicto se haga, en los diarios El Periódico de Monagas, y EL NACIONAL; este ultimo que se editan a nivel nacional, dos veces por semanas durante sesenta (60) días.
Siendo entendido que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del Juicio. De conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los ciudadanos MARCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.140.54, domiciliada en la Urbanización Lomas de la Trinidad, inmuebles s/n, Municipio Baruta Caracas, Distrito Capital; a la ciudadana BETTY RODRIGUEZ DE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.178.578, domiciliado en la Urbanización Lomas de las Trinidad, Inmueble s/n, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital; ciudadana IRAIDA MERCEDES RODRIGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.178.579, domiciliada en la Avenida Principal de la Boyera, Inmueble s/n, Municipio El Hatillo, Caracas,Distrto Capital; ciudadana YOLANDA MARGARITA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.383, domiciliada en calle José Maria Vargas, conjunto residencial Porta Juanico, Town House 4; Sector Juanico, Maturín, Estado Monagas; ciudadana DIANORA JOSEFINA URBINA DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.025.024, domiciliada en la avenida bella vista, urbanización bella vista, carrera 3, manzana 2, casa Nº 29, Maturín, estado Monagas, y al ciudadano DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.699.218, en cuanto al ultimo de los nombrados se acuerda librar cartel de citación en el diario el Nacional que circula a nivel nacional y uno a nivel regional el diario El periódico de Monagas, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la ultima citación que de ellos se haga, a dar su correspondiente contestación. Se ordena compulsar el escrito del demandado. Entréguesele al Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones ordenadas. Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500) de la sede del Tribunal 11 lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto.



APELACION DEL AUTO
Cursa al folio Catorce (14) del presente expediente, diligencia de presentada en fecha 14 de de Marzo de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual, la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.067, apela del auto de fecha 08 de Marzo de 2017, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS… visto el auto de fecha 08 de marzo de 2017 donde se admite la tercería interpuesta por el demandado, apelo del mismo y en el superior jerárquico motivare la apelación.



INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.067 actuando en carácter de apoderada judicial de las partes demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, los cuales consta del folio Veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, mediante el cual expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
"OMISSIS"

Primero: la parte demandada en su escrito de contestación hace un llamado de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal, 4° del –código de Procedimiento Civil.
Segundo: el presente juicio se trata de una nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil.
Tercero: el demandado hace el llamado de los terceros señalado que como aparecen en calidad de accionista firmando conjuntamente con el demandado el acta de asamblea tienen un interés en las resultas del juicio y demás de ello señala que su prueba fehaciente es el acta misma de asamblea cuya nulidad se pide.
Ciudadana juez, la presente apelación se ejerce en ocasión a que el juicio se trata de una Nulidad de Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil por lo que perfectamente queda claro que se trata de una persona jurídica de tipo privado que de acuerdo a su contrato social tiene una representación que es escogida por todos y cada uno de los socios que la conforman,. Las mismas están integradas por un grupo numeroso de personas naturales que constituyen una universalidad de personas cuya participación en juicio con la totalidad de sus miembros seria casi imposible y es por ello que la ley simplifica su representación reduciéndola a una o varias personas. de acuerdo a la ley el Administrador de las sociedades mercantiles representa en todo y cada uno de sus actos a los accionistas, a ellos les debe rendir cuenta de toda la actividad realizada y de conformidad con la ley les confiere y además de ello los que voluntariamente hayan acordado en su contrato social que es sus estatutos.
Por cuanto se trata de una Sociedad Mercantil perfectamente constituida es la razón por loa cual en la presente demanda contra esta persona jurídica se procedo a citar como representante del universo de accionistas que la conforman a su presidente que de acuerdo a sus estatutos es quien ejerce la representación. Toda demanda dirigida contra una persona jurídica afecta los derechos de sus accionistas. el hecho mismo de que se vean afectados los derechos de los accionistas no significa que deban ser traídos todos y cada uno de ellos a la causa ya que esto haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia que quien se constituya como sujeto accionante del derecho que se reclama e impediría la aplicación de una justicia accesible, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, estando de espalda al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Cuando el demandado en su escrito de contestación hace el llamado del Tercero alegando que le podrían perjudicar las resultas del juicio solo señalando que es por el hecho de ser accionista y no señala las razones o motivos específicos por los cuales les resulta común la causa pendiente, al tratarse de accionistas de una persona jurídica, por el contrario el hecho de que vengan individualmente a hacer defensas se constituirían en obligaciones personales de los accionistas frente a terceros desvirtuándose por completo lo contenido en el acta que se pretende anular y la naturaleza misma de la representación que ejerce aquel que de acuerdo con los estatutos representa a la Sociedad Mercantil…./ por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación y declare INADMISIBLE la cita del tercero por no haber llenado los requisitos procesales establecidos por el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la apelación interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.067, apoderada judicial de las partes demandantes, en contra del auto dictado en fecha 08 de Marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras determinar lo solicitado.
La intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Precisado lo anterior es importante traer a colación lo regulado por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Subrayado del Tribunal
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el requisito sine qua non para la admisión de un llamamiento a la causa a un tercero, es la presentación de la prueba documental para establecer así el derecho que pretende sanear, sino acarraría la inadmisibilidad de la cita o llamado a tercero
En tal sentido es importante señalar, que la prueba documental es aquella que constituye una prueba fehaciente, dichas pruebas están reguladas en el artículo 357 del Código civil, el cual establece: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se hay autorizado”. Lo que la mencionada prueba documental dará al Juez el conocimiento pleno y fuerza de fe para la admisibilidad de la intraversión del tercero.
Por su parte la jurisprudencia y doctrina patria han tratado de definir tal concepto de que es “prueba fehaciente” así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-93, conceptualizó:
“… En sentido General, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata.../... lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados”…
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la indicada intervención forzada de terceros, se observa que la misma ha sido fundamentada en la causal establecida en el ordinal 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en el escrito de contestación cursante a los folios (07 al 09) en la presente causa. observando esta Juzgadora mediante la revisión pormenorizada en la presente causa que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, no acompañó pruebas como lo exige el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil "... La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..." como es la prueba documental.


En consecuencia, en el caso in cometo el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud de Intervención de terceros, por no estar ajustada a derecho, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 y en concordancia con el articulo 7 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia de llamamiento de terceros a la causa resulta inadmisible. Y así se decide
De las anteriores consideraciones, de las normas antes transcritas y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada, esta juzgadora declarara Con Lugar el recurso de apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 08 de Marzo de 2017, por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.067, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas JUDITH JOSEFINA URBINA DE BALESTRANI Y MAGALY URBINA DE ALICANDU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.778.107 y 2.110.563, mediante el cual declaro admitida la intervención de terceros y se revoca el auto de fecha 08 de Marzo 2017, que admitió la intervención de los terceros en la presente causa. y así se decidirá en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.067 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas JUDITH JOSEFINA URBINA DE BALESTRANI Y MAGALY URBINA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.778.107 y 2.110.563 , en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, mediante el cual declaro admitida la intervención de terceros, .SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 08 de Marzo de Dios Mil Diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se admitió la intervención de los terceros en la presente causa. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Junio dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PRISCILLA PAEZ


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres (03:00 P.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria temporal.

Abg. Priscilla Páez





















MBB/PP/ip.-
S2-CMTB-2017-00381