REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00425
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00403

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.940.314 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA GOMEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V19.257.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE OPCION DE COMPRAVENTA.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 05 de Junio de 2017, mediante oficio N° 150-2017 expediente signado con el N° 012.280 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, mediante decisión de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Febrero de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y dejándose constancia a las partes para que soliciten tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (54) de la pieza N° (02) interpuesto por la Abogada LUISA GOMEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, supra identificado, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato, propuesto por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, contra el ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...(Omisis)...
Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado como desviación ideológica intelectual que se verifica cuando el Juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.
...(Omisis)...
En el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida se apartó de la voluntad expresada por las partes en el contrato, al señalar que la “…CLÁUSULA (sic) SEGUNDA (sic) se establece que: ‘El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (850.000,00 Bs.)´. Ya que como lo dice la cláusula antes transcrita que es una venta, cosa esta que se demostró de las pruebas promovidas, que el VENDEDOR (sic), me entregó la posesión de la propiedad…”; y la “… cláusula CUATRO (sic) de la opción de compraventa, que nos ocupa, que establece inequívocamente, que el vendedor opcionante se compromete a: Firmar el presente contrato por ante la notaría pública correspondiente y la venta definitiva del inmueble ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble…”, incurriendo así en “…falso supuesto, al confundir y crear una fecha que es inexistente en el contrato en cuestión…”, tomando el juez de la recurrida como fecha válida para comenzar a contarse el lapso para el cumplimiento de la opción de compraventa, el día 23 de julio de 2013, fecha está en que se realizó el pago de Bs. 50.000,00, como abono inicial del inmueble objeto del presente caso (f. 9 pieza I del expediente).
Con base a lo anterior, se evidencia que el formalizante ataca la conclusión jurídica efectuada por el juez en el análisis del contrato cuando indica que confunde y crea una fecha que es inexistente en el contrato en cuestión, señalando además que tal inexactitud era comprobable en autos, toda vez que no se encuentra plasmado en el referido acuerdo contractual la mencionada data, efectuando consideraciones que no fueron estipuladas por las partes.
...(Omisis)...
De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que la alzada determinó, “…que las partes contratantes dejaron constancia de las circunstancias y consecuencias de si la actora reconvenida incumplía con la entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) en el lapso convenido de noventa (90) días, y por cuanto de autos solo se evidencia el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) aunado al hecho que del contrato no se desprende una fecha de inicio, razón por la cual quien aquí decide considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al considerar como fecha de inicio el día veintitrés (23) de julio de 2013, día en que se realizó el pago antes descrito…”, de igual modo destacó que “…la actora reconvenida no cumplió con la carga de probar el pago de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), en el lapso de noventa (90) días, incumpliendo de esta forma la obligación asumida con el demandado reconviniente respecto al pago por el bien inmueble que le había sido dado en venta…”.
Señalando además que: “…no hubo medios de convicción alegados ni probados que dieran certeza a este juzgador que la demandante reconvenida haya dado cumplimiento con su obligación como compradora, que no era otra que el pago del precio pactado en el contrato celebrado y reconocido por ambas partes sujetas a este proceso, por cuanto si bien es cierto que de actas se evidencia un primer pago o abono inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) no es menos cierto que la cantidad restante de la venta del inmueble, es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), no habiéndose demostrado que la referida parte haya cancelado el monto restante…”
...(Omisis)...
En el caso bajo análisis, el contrato de compraventa constituye el documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, del cual se derivan las condiciones en las que fue pactada la compraventa del inmueble objeto de la negociación, en cuyas cláusulas tercera, cuarta y quinta, esta Sala evidencia que: 1.) La compradora opcionaria (demandante reconvenida) se comprometió a pagar la totalidad del monto en bolívares pactado en el acuerdo contractual en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma; 2.) El vendedor opcionante (demandado reconviniente) se comprometió a firmar tal contrato por ante la notaria pública correspondiente y la venta definitiva del inmueble por ante el registro subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
Tales cláusulas establecen la oportunidad y la forma en la cual debía realizarse dicha compraventa, es decir, la demandante reconvenida se comprometió con el demandado reconviniente a cancelar el monto restante de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) en el lapso de noventa (90) días, contados a partir del momento en que dicho contrato fuere suscrito por ante la notaria pública respectiva, tal como consta en la mencionada cláusula tercera, y el otorgamiento definitivo de venta sería a partir de la firma ante el registro subalterno correspondiente; indicando además que en caso incumplimiento por parte de la compradora (demandante reconvenida) tendría como consecuencia la resolución de pleno derecho de dicho contrato.
Siendo ello así, esta Sala observa que la alzada estableció como fundamento de su fallo, que de las actas no evidenció “…una fecha de inicio, razón por la cual quien aquí decide considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al considerar como fecha de inicio el día veintitrés (23) de julio de 2013, día en que se realizó el pago antes descrito…”, determinado de igual modo que no existieron medios de convicción alegados ni probados que le dieran certeza que la demandante reconvenida haya dado cumplimiento con su obligación como compradora.
Por lo que es claro, que con tal interpretación de las referidas cláusulas (tercera, cuarta y quinta) del contrato de compraventa, la alzada arrojó una conclusión errada en relación a lo que realmente estipula dicho acuerdo contractual, toda vez que sus afirmaciones respecto al momento en que debe tomarse en cuenta como fecha de inicio “noventa (90) días” para el pago del monto total acordado para la venta, es decir, el 23 de julio de 2013; no resulta acorde con el contrato efectuado por las partes, pues de acuerdo a las expresas estipulaciones del contrato, dicho lapso empezaba a computarse a partir de la firma del mismo ante la notaría pública respectiva y el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble por ante el registro subalterno correspondiente, una vez cancelado el monto total del precio pactado por el inmueble.
De lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera para que comenzara a correr el lapso de los noventa (90) días, para que la demandante reconvenida diera cumplimiento al contrato acordado; ya que la fecha que fuere tomada por la alzada (23 de julio de 2013) como inicio, es errónea, pues no se corresponde con la voluntad contractual estipulada en el contrato, resultando con ello evidentemente dicho pronunciamiento contrario con la expresión de la voluntad de las partes respecto a cómo debería efectuarse el pago y desde que fecha se tomaría a contar el lapso para el cumplimiento contractual, tal y como se desprende de la cláusulas antes mencionadas; es decir, comienza a computarse desde el momento en que el contrato es debidamente autenticado por ante la notaria pública correspondiente, siendo este particular expreso y claro; por lo cual, esta Sala debe precisar que, no consta en actas la debida autenticación del mencionado contrato, deduciéndose que no existe una fecha cierta para poder dar inicio al lapso de los noventa (90) días pactado para dar cumplimiento a la obligación convenida, por ende, la Sala constata que en el caso bajo análisis se está en presencia de una desviación ideológica intelectual o desnaturalización del contrato de compraventa, instrumento fundamental de la demanda incoada, cometida por el juez de alzada, al no atenerse a la voluntad expresamente establecida por las partes en el contrato, en evidente infracción de lo estatuido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1159 y 1160 del Código Civil.
...(Omisis)...
Tal desviación ideológica intelectual, al desnaturalizar el sentido de las cláusulas del contrato de compraventa y considerar el incumplimiento de la demandante de su obligación de pagar el precio de la venta como fue pactado, resulta determinante de lo dispositivo del fallo, ya que dicha conclusión errada conllevó a la aplicación de la consecuencia prevista en la cláusula quinta del contrato referida a que “…Si cumplido el lapso de los Noventa (sic) (90) días y LA COMPRADORA OPCIONARIA no ha cancelado la totalidad del precio pactado de la venta del inmueble, el contrato quedará resuelto de pleno derecho y LA COMPRADORA OPCIONARIA perderá el 5% del dinero que haya cancelado…”, y en razón de ello, a que la alzada declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, con lugar la reconvención planteada por el demandado y resuelto el contrato, incurriendo de
esta manera en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1159 y 1160 del Código Civil, antes descritos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia, al incurrir la alzada en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica intelectual al desnaturalizar el sentido y alcance de las cláusulas del contrato. Así se declara.
...(Omisis)...
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina que en virtud de haber prosperado una denuncia por infracción de ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, ordenándose al juez superior que conozca del caso, dicte nueva sentencia en estricto acatamiento a lo establecido en este fallo. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2016.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en estricto acatamiento a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo....Omisis...

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, instado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana Yennire Carolina Marcano Martínez, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, contra el ciudadano Fernando Román José Sánchez, titular de la cedula de identidad N°19.257.026 en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En este orden, esta Juzgadora antes de decidir pronuncia las siguientes consideraciones: La parte accionante ciudadana Yennire Carolina Marcano Martinez, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, en su libelo de demanda expuso:
“…omisis… “(…) mediante documento privado el cual anexo marcado "E" celebre contrato de OPCION COMPRA VENTA, con el ciudadano: FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 19.257.026, quien en lo adelante y para todos los efectos legales subsiguientes se denominara el VENDEDOR OPCIONANTE, y mi representada la ciudadana: YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ antes identificada quien en lo sucesivo y para todos los efectos legales se denominara LA COMPRADORA OPCIONARIA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle las Orianas, distinguida con el numero P832, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle la Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros; ESTE; Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros y OESTE; Vivienda P835 en Veinticinco (25) metros. CAPITULO II. LA TRADICION El inmueble objeto de la negociación convenida y aceptada entre el VENDEDOR OPCIONANTE y LA COMPRADORA OPCIONARIA, le pertenece al VENDEDOR OPCIONANTE según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 32,de fecha 291209, el cual fue adquirido por el VENDEDOR OPCIONANTE, mediante compra que le hiciera a la Ciudadana Milena Josefina Luces Morales, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de Identidad N° 15.116.107, según se evidencia en el documento antes señalado, el cual anexo MARCADO "C", así mismo anexo MARCADO "D" documento de condominio , donde el ciudadano Octavio José CreciBucciarelli, portador de la Cedula de Identidad N° 6.557.937 en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil " Inversiones 10253, C.A. Registra el documento de condominio y plano descriptivo del Parcelamiento "Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, donde la pagina 17 aparece identificada la parcela y casa construida identificada como: " Parcela P832 objeto de la Opción de Compra Venta. CAPITULO III. Ciudadano Juez, es el caso de que el VENDEDOR OPCIONANTE, FERNANDO ROMAN JOSE SNCHEZ VALERIO, se comprometió mediante lo previsto en la CLAUSULA CUARTA del documento de OPCION COMPRA VENTA, cuyo contrato opongo de una vez en Un (01) Folio útil MARCADO "B", a firmar dicho contrato por ante la Notaria Publica Correspondiente y la Venta definitiva del Inmueble por ante el Registro Subalterno Correspondiente, esta ultima vez cancelado el monto total del precio pactado del inmueble. Las partes convinieron en que el precio del bien Vendido fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00Bs), recibiendo el VENDEDOR OPCIONANTE de manos de mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en efectivo tal como se evidencia en el contenido de su CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA, mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante cheque girado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del Banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" Y "G", respectivamente, quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00Bs) a favor del VENDEDOR OPCIONANTE. En la CLAUSULA TERCERA: Mi representada se comprometió a cancelarle al VENDEDOR en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la firma del presente contrato la cantidad de SETECIENTOS (700.000,00Bs), equivalentes al saldo deudor. Con respecto a lo aquí pactado mi representada no ha incurrido en mora por cuanto el VENDEDOR no ha querido otorgar la presente venta y dicho lapso comienza contarse a partir de la Autenticación de OPCION DE COMPRA VENTA. (...) CAPITULO V. DE LA BUENA FE. Mi representada en vista de la necesidad de tener una vivienda digna, decorosa y debido a su estado de gravidez, ya que tiene ocho (08) meses de embarazo creyó que el VENDEDOR cumpliría con su promesa, en vista de que el VENDEDOR le entrego las llaves de la vivienda objeto de la venta, la cual fue habitada por mi representada desde el mismo momento de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de manera legitima y sin ninguna oposición, por lo que mi representada es reconocida por el condominio como la propietaria de la vivienda. Aunado a esto mi representada realizo y tramite varias diligencias, tales como: Registro de Información Fiscal (RIF), cancelación de la planilla de arancelaria ante el Banco de Venezuela exigida por la Notaria para el otorgamiento del documento de COMPRAVENTA de la vivienda, Certificación de Gravámenes del Inmueble a que se refiere dicha OPCION DE COMPRAVENTA, comprobante expedido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde mi representada denuncio que personas desconocidas se introdujeron en la vivienda objeto de la COMPRAVENTA y cometieron hurto descrito en dicha denuncia, la cual está en mi posesión Legitima de mi representada, todo esto en virtud de cuidar y proteger la que sería mi vivienda una vez cumplido lo pactado, todo esto ciudadano Juez demuestra la Buena Fe de mi parte en cumplir con lo pactado..." ...Omisis...."
La presente causa fue admitida y previa reforma, en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio (58) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación y reconvino a la demanda exponiendo lo siguiente:
Omisis… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de que mi representado no ha querido otorgar la venta y que dicho lapso comienza a contarse a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta; igualmente es falso que mi representado recibió en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) como así lo señala expresamente el apoderado actor en su libelo y conforme lo establece la Cláusula CUARTA del referido contrato de opción de compra venta, suscrito por mi representada y la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTIÍNEZ. En efecto ciudadano Juez, mi representado FERNANDO SANCHEZ VALERIO, suscribió el aludido contrato de opción a compra venta del inmueble señalado y descrito en el referido contrato, que cursa a los autos y que en este acto doy por reproducido; y, que conforme a la Cláusula Segunda del mismo, el precio de venta fue establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), que serian cancelados mediante la entrega por parte Compradora Opcionaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que se señaló en dicho contrato que recibió mi mandante en dinero en efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; cantidad ésta que formalmente en este acto niego que haya recibido FERNANDO R. SANCHEZ. V. Así mismo quedo establecido en la Cláusula Tercera que la Compradora Opcionaria se comprometió a cancelar al Vendedor Opcionante en un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma de dicho contrato (...), la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); quedando establecido igualmente en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el compromiso de mi representado a firmar el mismo por ante la Notaria Pública correspondiente y la venta definitiva por ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble; y, conforme a la Cláusula Quinta del referido contrato, que si cumplido el lapso de los Noventa (90) días Compradora Opcinaria no cancelaba la totalidad del precio pactado de la venta del inmueble, el contrato quedaría resuelto de pleno Derecho y la misma perdería el 5% del dinero que haya cancelado (...) SEGUNDO: Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato cuyo cumplimiento demanda, de entregarle en ese acto a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como así quedo señalado, pese a que FERNANDO SANCHEZ VALERIO, estampo su rúbrica en dicho contrato, es decir, firmo el contrato de marras confiando en la buena fe de la hoy demandante, al no entregarle los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mencionados en la Cláusula Segunda del referido contrato; y, de cuya cantidad, solo entrego a mi representado FERNANDO R. SANCHEZ V, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como así quedo establecido en el Capítulo III del libelo de demanda: ..."los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante cheque girado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" y "G", respectivamente...", cheque este girado en fecha de 23 de Julio de 2.013, conforme consta en el folio 9 del expediente respectivo, en copia de voucher, en el cual se lee en la descripción del mismo: "Abono Inicial de casa, Lomas del Viento. Ubicada en la Segunda Etapa, Parcela N° P832 Maturín Estado Monagas. Así mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del "lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato" para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato. TERCERO: Ciudadano Juez, contestada como ha sido el fondo la demanda interpuesta en contra de mi representado, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y por expresa instrucciones de mi mandante FERNANDO R. SANCHEZ V, paso a reconvenir en este acto a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, identificada a los autos, en los siguientes términos: Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta , que en documento privado suscribió con mi representado que cursa a los autos al folio 8 y su vuelto y que en este acto formalmente doy por reproducido en todas y cada una de sus partes, sobre el inmueble referido en dicho contrato en la Cláusula Primera, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el numero P832, de esta ciudad de Maturín, margen izquierdo de la carretera Nacional vía el Sur, diagonal al Centro Comercial La Cascada, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje, en Doce (12) metros; ESTE: Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros; y, OESTE: Vivienda P831 en Veinticinco (25) metros; cuyo cumplimiento demanda, en entregarle en ese acto a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como así quedo señalado, pese a que FERNANDO R. SANCHEZ V., estampó su firma o rúbrica en dicho contrato, es decir, firmó el contrato de marras confiando en la buena fe de la hoy demandante, al no entregarle los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mencionados en la Cláusula Segunda del referido contrato; y, de cuya cantidad, solo entregó a mi representado FERNANDO R. SANCHEZ V, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como así quedo establecido en el Capítulo III del libelo de demanda: ..."los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante cheque girado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" y "G", respectivamente...", cheque éste girado en fecha de 23 de Julio de 2.013, conforme consta en el folio 9 del expediente respectivo, en copia de voucher, en el cual se lee en la descripción del mismo: "Abono Inicial de casa, Lomas del Viento. Ubicada en la Segunda Etapa, Parcela N° P832 Maturín Estado Monagas. Así mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del "lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato" para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato. En tal sentido ciudadano Juez, la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, inclusive se encargo de realizar y tramitar diligencias, como quedó establecido en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del contrato de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del contrato de Opción CompraVenta y en ningún momento le avisó o notificó a mi mandante de la fecha en que éste debía comparecer a la Notaria; lo que demuestra la mala fe de su parte al interponer una temeraria e infundada demanda por Cumplimiento de Contrato (sin especificar cuál es el Cumplimiento que demanda), luego de transcurrido un lapso de tiempo mayor a los Noventa (90) días contenidos en las Clausulas Tercera y Quinta del tantas veces mencionado Contrato de Opción Compra Venta, es decir, un lapso de Ciento Doce (112) días continuos e ininterrumpidos, contados a partir desde el día siguiente al Veintitrés (23) de Julio de 2.013, fecha de la entrega de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como abono inicial de la venta, hasta el día Doce (12) de Noviembre de 2.013 fecha de la consignación de la demanda; transcurso de tiempo que libera a mi representado a vender la casa si ese es el Cumplimiento de Contrato que demanda la actora, quien a su vez no ha pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para completar el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) totalidad de la inicial establecida en la Cláusula Segunda del ya referido Contrato y menos aún el saldo final de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) conforme quedó establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); incumplimiento de pago por parte de YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, pese a lo afirmado en el libelo de demanda de que entregó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) en efectivo a mi representado, incumplimiento que es evidente porque si ciertamente hubiese efectuado el pago dicho monto en efectivo, lo hubiese dejado reflejado en un recibo o constancia firmado o suscrito por FERNANDO R. SANCHEZ V., con mención de la fecha de dicho pago, máxime cuando el abono de inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo hizo mediante cheque N° 45516188 de su cuenta corriente personal N° 8201016677 del banco Banesco, y lo dejo reflejado en voucher anexo al libelo de la demanda y cursante al folio 9 del expediente N° 33254. Ciudadano Juez, es por todas las razones de hecho y con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168 y 1264 del Código Civil, que formalmente y en este acto en mi carácter antes expreso RECONVENGO a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, en acción de Resolución de Contrato de Opción de CompraVenta firmado o suscrito por la reconvenida con el carácter de compradora Opcionaria y mi poderdante FERNANDO ROMAN SANCHEZ VALERIO, con el carácter de vendedor accionante, cursante al folio 8 y su vuelto del referido expediente, para que convenga en resolver el referido Contrato de Opción de Compra Venta o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal (...)"
Ahora bien, en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas necesarias a los fines de indicar sus afirmaciones de hecho. En este orden de ideas la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas promovió sus respectivas pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1).- Promovió las Documentales siguientes:
a).- Promovió copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre de 2.009, bajo el nro. 43, Protocolo 01, Tomo 32 acompañada al escrito libelar marcada con la letra ‘C´ cursante del folio diez (10) al dieciséis (16) y sus vtos. de la primera pieza del presente expediente.
b).- Promovió documento privado de contrato opción de compraventa acompañada al escrito libelar marcada con la letra ‘B´ cursante al folio ocho (08) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.
c).- Promovió Registro de Información Fiscal (RIF) acompañado al escrito de pruebas e hizo valer las documentales consignadas al escrito libelar marcada con la letra ‘E´ y ‘F´ cursantes a los folios diecisiete (17) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente.
d).- Promovió Actas de nacimiento de los niños ANGELINA HANNAH ARTEAGA MARCANO y del niño SAMUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MARCANO, marcadas con la letra ‘A´ y ‘B´ y Constancia (sic) de estudio marcada con la letra ‘C´.
e).-Promovió fotos del Inmueble marcadas con la letra ‘D´ cursantes a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y tres (133).
f).-Promovió carta de residencia y gastos mensuales emitida por el condominio de la Urbanización Lomas del Viento marcada con la letra ‘F´, cursantes al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) y registro de llamadas que cursan en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y siete (177). Asimismo, solicito se ofició a empresa MOVISTAR, en la cual consta su resulta a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del presente expediente.
g).-Promovió constancia de residencia emitida por el C.N.E., solvencia de pago de servicio eléctrico que cursan en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163).
h).-Promovió facturas de las mejoras realizadas al inmueble insertas a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente.
i).-Promovió documento contentivo de ficha catastral del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento II, Calle Las Orianas, N° P832, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanada de la Dirección de Catastro de Alcaldía de Municipio Maturín.
j).-Promovió Inspección Judicial a la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Calle Las Orianas, N° P832, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
k).-Promovió los siguientes Testigos: MARVELLA JIMÉNEZ, ANTONIO MARÍA MICHINAUX AYALA, MARITZA DEL VALLE ARCIA MEZORES, OSCAR ISMAEL ROJAS y YIMI MARCANO, cedulas de identidad Nos. V-12.148.656, V-4.022.377, V-5.399.101, V5.182.008 y V13.731.658, quienes en fecha 29 de enero de 2.015, tal como consta en las actas insertas a los folios ciento noventa y cinco (195) al tres (203) de la primera pieza.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:

PROMOVIO PRUEBAS DOCUMENTALES
a).- Promovió copias del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento II, Calle Las Orianas, N° P832, de la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas cursante al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del presente expediente.
b).- Promovió copia del Contrato de opción de compraventa suscrito por los ciudadanos YENNIRÉ CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ y FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO marcada con la letra ‘B´ cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) de la primera pieza del presente expediente.
c).- Promovió copia del comprobante de egreso por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 45516188 del Banco Banesco girado a favor del ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ VALERIO de fecha 23 de julio de 2.013, marcada con la letra “C” cursante al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio pormenorizado en el caso de marras de las observaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, intentada por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, en contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026, y de las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 243 y 323 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia.
De un estudio pormenorizado de la presente casusa, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse acerca de lo debatido, como es el caso por cumplimento de contrato de opción compra-venta, si es declarada con o sin lugar la demanda conforme a la norma que rigen la materia, antes de entrar a pronunciarse sobre las alegaciones de las partes y su actividad probatoria considera necesario señalar que los requerimientos procesales son patrones reglamentarios que se plantean a la dinámica del proceso para que origine su propósito, es decir, garantice el pleno desarrollo legal del proceso y resguarde los derechos de los justiciables.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso y en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los preceptos de equilibrio y justicia social entre los intervinientes que forma parte de una causa y en acatamiento a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de los administradores de justicia establecer en cada caso un estudio pormenorizado y lacónico sobre el tema particular debatido.
Preservando en todo grado del proceso el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil con el fin único de alcanzar de manera objetiva y correcta administración de justicia, con el carácter que reviste el Estado a los Jueces y Juezas en asegurar la probidad de las normas y principios constitucionales.
En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a determinar criterio atenientes sobre la materia de contrato. Dicha área se encuentra regulado en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano disponiendo lo siguiente: Articulo 1.133 del Código Civil.
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
De la norma antes transcrita se configura que en el contrato es una relación jurídica que se concreta mediante un vínculo obligacional, dado que en el contrato se verifica la adquisición real de la posesión o tradición de la cosa. Por su parte en la teoría del contrato como obra de la voluntad (" El contrato escribe Savigny en su Tratado de Derecho Romano- Es un acuerdo de varias personas acerca de una declaración de voluntad destinada a reglamentar las relaciones jurídicas")
Ahora bien, con base a los criterios vinculados la doctrina ha elaborado series de clasificaciones tradicional de los contratos uno de ellos a saber son; Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales fundamentado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano. El cual expresa: "El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente".
Se observa de la norma ut supra, en cuanto al contrato bilateral, también llamado sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero en este caso no basta solo con la obligación de la pretensión para caracterizar un contrato bilateral, si no que es obligatorio que esas pretensiones estén en relación interdependencia entre sí. En consecuencia de esa estructura que tiene el contrato bilateral y de las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las pretensiones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de modo que una parte pueden rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil. Por lo que para que se establezcan las condiciones inherentes del contrato tiene que cumplir con existencia de: Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones para ambas partes por lo tanto el caso de marras el vendedor como el comprador han manifestado su voluntad de contratar de acuerdo a las obligaciones reciprocas comunes a ellas de conformidad con los artículos 1133 y 1264, ambos del Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Por su parte puede apreciar esta Juzgadora de las actas procesales, que la demanda interpuesta por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, en contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026, es por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, de un bien inmueble ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle las Orianas, distinguida con el numero P832, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle la Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros; ESTE; Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros y OESTE; Vivienda P835 en Veinticinco (25) metros; tal como se puede apreciar en autos mediante el contrato de carácter privado celebrado, cuyo contrato se tiene plenamente reconocido entre ambas partes en virtud que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada reconveniente en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorgo, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato Privado de Promesa Bilateral de opción de compra venta suscrito por las partes facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato el cual las partes calificaron como contrato Privado de Opción de Compra Venta, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El contrato se encuentra regulado en el artículo 1133 del Código Civil, que establece: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". Aunado al hecho, de que el artículo 1134 de la misma norma, señala que el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

En este sentido en cuanto a la naturaleza del contrato del caso de marras la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en fecha 22/03/2013, Sentencia N° R.C.000116, Expediente N° 12-274, caso: Diego Argüello Lastres y María Isabel Gómez del Rio, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma..." (Negrillas de esta Superioridad).
Por su parte el mencionado criterio fue reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.

Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

…Omissis…

Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.

Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta...”
En este orden de ideas en relación a las Jurisprudencias Patrias antes mencionadas observa esta Alzada, que para el momento de la interposición de la demanda en fecha (12 de noviembre de 2013) el criterio considerado en relación a los contratos de compraventa se califica como un contrato de verdadera venta siempre y cuando se constante la existencia de los elementos necesarios como son consentimiento, precio y objeto. En tal sentido esta Juzgadora al analizar el precitado contrato celebrado por los ciudadanos YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, y el ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026, se pudo constatar la concurrencia de los tres requisitos fundamentales para ser considerado que estamos en presencia de una venta como son el consentimiento, precio y objeto. Así declara.-
A tales efectos se observa del contrato que riela al folio ocho (08) vto de la primera pieza del expediente, que el mismo contienen la voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han acordado en celebrar un contrato venta el cual firmaron ambas partes el vendedor ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026, y la compradora YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, cuya voluntad fue reconocida por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el numero P832, de esta ciudad de Maturín, margen izquierdo de la carretera Nacional vía el Sur, diagonal al Centro Comercial La Cascada, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje, en Doce (12) metros; ESTE: Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros; y, OESTE: Vivienda P831 en Veinticinco (25) metros; y se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido en su cláusula segunda por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).
Establecido como ha sido la naturaleza del contrato de carácter privado suscrito por las partes intervinientes en la presente causa; esta Juzgadora considera pertinente estudiar de manera pormenorizada las clausulas, condiciones y obligaciones que contrajeron las partes al suscribir el contrato de compra venta sobre el inmueble objeto en la presente causa.
Por lo que se considera importante traer a colación la clausula tercera, cuarta y quinta, del contrato suscrito por ambas partes que señalan lo siguiente:
“TERCERA”: LA COMPRADORA OPCIONARIA se compromete a cancelarle al VENDEDOR OPCIONANTE en un lapso de NOVENTA DIAS (90) contados a partir de la firma del presente contrato, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), equivalentes al monto restante de la venta del inmueble.
“CUARTA”: EL VENDEDOR OPCIONANTE se compromete a Firmar (sic) el presente contrato por ante la Notaria Pública Correspondiente (sic) y la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble.
“QUINTA”: Si cumplido el lapso de los Noventa (sic) (90) días y LA COMPRADORA OPCIONARIA no ha cancelado la totalidad del precio pactado de la venta del inmueble, el contrato quedará resuelto de pleno derecho y LA COMPRADORA OPCIONARIA perderá el 5% del dinero que haya cancelado…” (f. 7 y vuelto pieza I del expediente) (Destacado de lo transcrito).
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el contrato de compraventa constituye el documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, del cual se derivan las condiciones en las que fue pactada la compraventa del inmueble objeto de la negociación por lo que es claro, que con tal interpretación de las referidas cláusulas del contrato, se evidencia que el lapso para cancelar el saldo restante del inmueble empezaba a computarse a partir de la firma del mismo ante la notaría pública respectiva y el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble por ante el registro subalterno correspondiente, una vez cancelado el monto total del precio pactado por el inmueble.
De lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera para que comenzara a correr el lapso de los noventa (90) días, para que la demandante reconvenida diera cumplimiento al contrato acordado; ya que la fecha que fuere tomada por el Aquo (23 de julio de 2013) como inicio, es errónea, pues no se corresponde con la voluntad contractual estipulada en el contrato, siendo lo que corresponde contrato, lo establecido en la clausula: “CUARTA”: EL VENDEDOR OPCIONANTE se compromete a Firmar (sic) el presente contrato por ante la Notaria Pública Correspondiente (sic) y la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble. Así se declara.-
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, el cual es la compradora del inmueble, está dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026, vendedor del inmueble; alegando en el libelo de la demanda la accionante, que el vendedor incumplió con la obligaciones convenidas y pactadas en el contrato específicamente en la autentificación del referido contrato. Por su la parte demanda en el acto de contestación de la demanda reconvino, mediante la cual demanda acción de resolución de contrato.
Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.
Que aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
En este sentido observa esta Juzgadora que del acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, no se constata de las actas la debida autenticación del mencionado contrato deduciéndose que no existe una fecha cierta para poder dar inicio al lapso de los noventa (90) días, siendo esta la prueba imprescindible para dar cumplimiento a la obligación convenida. Es por lo que esta Alzada considera que las pruebas promovidas por ambas partes son impertinentes.
Dicho lo anterior, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, no se evidencio el contrato debidamente suscrito por ambas partes fuera debidamente autenticado por ante la notaría pública correspondiente, de lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera, para comenzar a computarse el lapso de noventa (90) días, siendo este particular expreso y claro, en la clausula quinta del contrato suscrito por las partes, por ende, esta Superioridad concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que las partes no cumplieron con la voluntad expresada en el contrato suscrito en fecha 17-12-2010, y así se decide.
Por los razonamientos y las jurisprudencia anteriormente expuestos, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe, al no haberse cumplido con las obligaciones acordadas entre las partes, el contrato es inexistente, en virtud de lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, en contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026; asimismo, se procede a declarar SIN LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO; en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 29-06-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción; debido a lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.622, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, supra identificada. En virtud de las anteriores consideraciones, se procede a Revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle las Orianas, distinguida con el numero P832, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle la Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros; ESTE; Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros y OESTE; Vivienda P835 en Veinticinco (25) metros; por lo que se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, oficiar al Registro Público de la Circunscripción del estado Monagas, a los fines de levantar las medidas antes mencionada. Y Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.622, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, contra la sentencia de fecha 29-06-2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.940.314, en contra del ciudadano contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026; en virtud que no se evidencio el contrato debidamente suscrito por ambas partes fuera debidamente autenticado por ante la notaría pública correspondiente, de lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera, para comenzar a computarse el lapso de noventa (90) días, siendo este particular expreso y claro, en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes. TERCERO: se declara SIN LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de Julio de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble, constituido por una una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle las Orianas, distinguida con el numero P832, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle la Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros; ESTE; Vivienda P833 en Veinticinco (25) metros y OESTE; Vivienda P835 en Veinticinco (25) metros
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA







MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2017-00403.-