REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
SENTENCIA: Nº S2CMTB-2017-00398
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00427
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18/12/1989, bajo el Nº 16, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNERSTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº-2.776.275, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de la Cruz de la Paloma, titular de la cedula de identidad Nº V-2.482.028. (De- cujus).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO SUCRE RIVAS, EDITH RIVAS SUCRE Y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicios, domiciliados el primero en valencia estado Carabobo, y los últimos en la ciudad de Maturín, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.025.339, V-2.775.246 y V- 4.013.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.367, 20.978 y 10.328, respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACION.
Vista la diligencia, suscrita por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403 , presentada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, el cual cursa al folio 171, respectivamente del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente en el presente juicio de REIVINDICACION, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diez (10) de Julio de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 12 de Julio de 2017, discriminado de la siguiente manera: 12-07-2017, 13-07-2017, 14-07-2017, 17-07-2017, 18-07-2017, 19-07-2017, 20-07-2017, 21-07-2017, 25-07-2017 y 26-07-2017; siendo anunciado dicho recurso el día Dieciocho (18) de Julio del año 2017, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el quinto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 27-07-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Enero de 2017, estableció:
Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en casación, salvo que resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
De esta manera lo dispone, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
…Omissis…
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
De los argumentos que anteceden, se establece la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, en la cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutorio ni lo modificó de manera sustancial. En cuando el segundo es inoperante por cuanto se concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe declararse inadmisible. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18/12/1989, bajo el Nº 16, tomo 13-A, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Diez (10) de Julio de 2017. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 3 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Siete días (27) del mes de Julio de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00 a.m.) Horas de la mañana.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/ip.-
S2-CMTB-2017-00398
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