REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.469, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado LUIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.346, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148. 689.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CESAR GARCIA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.701.284 y 4.022.256 y de este domicilio.

El presente procedimiento se inicio mediante demanda constante de dos (02) folios útiles, intentada por el ciudadano LUIS RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO HERNADEZ GARCIA, antes identificado, a través del cual procede a demandar a los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DE GARCIA, up supra identificado en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Es el caso que en fecha Siete (07) de mayo del año Dos Mil (2010), se constituyó contrato de compra – venta mediante documento privado, en el cual me fueron transferidos los derechos de posesión y propiedad del bien inmueble que en él se describen ,… referidos a la propiedad de unas bienhechurias y el derecho de posición de una parcela donde están encavadas las mismas; bienes que consistentes en una cerca perimetral en tres de sus vientos, construidas con paredes de bloques y estructura de concreto, así como conjunto de árboles frutales de diferentes especies; parcela esta de origen de ejido municipal, ubicadas en la Parroquia San Simón, Sector la Carbonera, Calle La Esperanza de Maturín, Municipio Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela con bienhechurias que son o fueron de Derquis Millán; SUR: Parcelas con bienhechurias que son o fueron de Víctor Sánchez y Juana Reyes de Sánchez, Antonio Rodríguez y otros; ESTE: Parcelaron bienhechurias que son o fueron de Manuel Aristimuño; y Oeste: Con parcelas y bienhechurias que son o fueron de Jesús García y Eglis García; que mide treinta y siete (37 mts) de ancho, por sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50mts) de largo, conformando una extensión de Dos Mil Cuatrocientos Veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.423.50 m2); acción esta que se interpone por ante este órgano de la jurisdicción, con fundamento el artículo 1.364 del Código Civil vigente y a los fines de lo establecido en el artículo 1.366del mencionado Código; por tales fundamentos de hecho y de derecho, pido a este honorable Tribunal, cite para que comparezcan por ante el Tribunal, a los ciudadanos JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DE GARCíA… el primero con el carácter de vendedor del señalado bien y , la segunda en su condición cónyuge del vendedor y quien en uso de sus facultades como cónyuge del enajenante, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, dio su consentimiento para enajenar el bien inmueble referido, dando expresamente su consentimiento, tal y como se interpreta literalmente del documento de venta sometido a l procedimiento renacimiento; para que sea reconocido o negado formalmente por estos. (…) Folios 01 y 02.


Por auto de fecha 20 de abril de 2017, este tribunal, previa distribución de ley, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados de autos, librándose las respectivas boletas de citación. Folios 7, 8 y 9, respectivamente.

En fecha 25 de abril año que discurre, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó oportunidad para practicar la citación de los demandados. Folio 10.
El día tres (03) de mayo de 2017, compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó boletas de citación debidamente firmada por los demandados. Folio 12, 13, 14 y 15 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 06 de junio del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante escrito, solicito a este juzgado sea declarado como reconocido el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, alegando para ello la incomparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo agregado a los autos en fecha 08 de junio Folios 16 y 17.

Subsiguientemente, en 27 de junio de 2017, este tribunal se reservó el lapso para decidir, y estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento del fallo, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La norma ha desarrollado las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de la siguiente manera

1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, en cual en el momento de la contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

Así las cosas, tenemos entonces, cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, los artículos artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:

"Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

"Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Por otra parte, los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
"Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
"Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
"Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
"Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

Al respecto, el reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código en comento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, mediante el cual el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, tachar el instrumento, en fin, ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien decide, que los demandados fueron debidamente citados en fecha en fecha 02 de mayo del año que discurre, sin embargo no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tampoco hicieron uso de su derecho a promover algún medio probatorio en la oportunidad correspondiente para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar reconocido el contenido y firma del documento privado objeto de la presente litis, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma el DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, inserto al folio 06 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.701.284, LUIS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.026.469 y la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.745.578. Así se decide.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MILENA MARTINEZ.
Abg. Denny Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Exp N° 00422.