REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Julio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2015-000783
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.554.842
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES y SABRINA SANTILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 25.746 y 238.404
PARTE DEMANDADA: GRUPO ROYSO C.A
APODERADO JUDICIALES: ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.514
MOTIVO Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, asistido por la Abogada IVANOVA MENESES; y presenta demanda por Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 07/10/2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., desempeñándose como chofer A, mediante contrato a tiempo indeterminado, integrando la nómina diaria bajo un sistema de guardias 25x5. Que la relación de trabajo estuvo regida y amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, esto en clara violación de sus derechos tomando en consideración que prestaba servicios a la actividad petrolera y de acuerdo al objeto social de la accionada, siendo ésta contratista de PDVSA; que de acuerdo a lo señalado la naturaleza de los servicios prestados se enmarca dentro de los páramelos de la Convención Colectiva Petrolera. Que en fecha 16 de junio de 2015, se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo., devengando un salario básico diario de Bs. 268,23; y un salario normal de Bs. 309,21; que disfrutaba de manera continua y permanente de un Bono de taladro de Bs. 43,33.
.- Que recibió del patrono como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 53.548,11; señalando que el monto anterior no se corresponde al que legal y contractualmente le corresponde, y en virtud de lo expresado, es por lo que procede a demandar formalmente a la entidad de trabajo GRUPO ROYSO C.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; vacación anual, vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional anual y fraccionada; utilidad fraccionada, tarjeta electrónica de alimentación, examen de egreso, para un Total demandado: Bs. 820.272,27.
Recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 07/08/2015, procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/11/2015 (f.26), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 31/03/2016, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 32), no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 07/04/2016, constante de siete (07) folios útiles. (F. 216-222), remitiendo posteriormente el expediente a los juzgados de juicios que corresponda conocer según distribución sistemática.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha dos (02) de mayo de 2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto fecha 03 de mayo de 2016, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. En fecha 07 de junio de 2016 se realizó acto conciliatorio; y una vez reincorporada la jueza a sus labores, luego de vencido los reposos médicos prescritos, se procedió en fecha 20/09/2016 a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza procedió a establecer los puntos controvertidos, y le pregunto a las partes si existía la posibilidad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, solicitando ambas partes la suspensión del acto y la fijación de un acto conciliatorio.
Consta en autos, que en fecha 04/10/2016, el Tribunal fijo la celebración del acto conciliatorio para el 14/10/2016 a las 09:00 a.m. Consta que en fecha 14/10/2016 se efectuó el acto conciliatorio, donde ambas partes solicitaron continuar con la suspensión de la causa, y fijándose nueva oportunidad para el acto conciliatorio; en fecha 31/10/2016, en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, las partes manifestaron la necesidad de reanudar la audiencia de juicio. Mediante auto de fecha 31/10/2016 (f. 260 pieza 2 del expediente), se fijo la fecha y hora para la audiencia de juicio.
En fecha 21/11/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Vencido el lapso de suspensión, en fecha 05/12/2016, el Tribunal mediante auto fijó la continuación de la audiencia para el 15/12/2016 a las 02:00 p.m. Igualmente en fecha 13/12/2016, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para la fecha ya indicada, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. En fecha 20/01/2017, mediante auto que riela al folio 291 pieza 2 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 08/02/2017 a las 02:00 p.m. Consta que en fecha 09/02/2016 se reprogramó la celebración de audiencia para el 16/02/2017 a las 02:30 p.m., por cuanto en la fecha indicada para celebrar la audiencia, no hubo despacho en el Tribunal.
En fecha 14/02/2017, se aboca al conocimiento de la causa el Juez suplente designado en el Tribunal, y reprograma la fecha para la celebración de la audiencia, fijando de manera expresa el jueves nueve (09) de marzo de 2017, a las 02:30 p.m. (f. 293 pieza 2). En fecha 09/03/2017, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para esa fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Vencido el lapso de suspensión, en fecha 04/04/2017, el Tribunal mediante auto fijó la continuación de la audiencia para el 02/05/2017 a las 02:30 p.m. Igualmente en fecha 02/05/2017, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para la fecha ya indicada, siendo acordado de conformidad por el Tribunal; al vencimiento de la suspensión se fijo la continuación de la audiencia para el 05/06/2017 a las 02:30 p.m.; no obstante en la fecha señalada, nuevamente las partes diligencian solicitando la suspensión de la causa incluyendo la audiencia fijada para la fecha ya indicada, siendo acordado de conformidad por el Tribunal.
Consta que al vencimiento de la suspensión, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 19/07/2017 a las 02:30 p.m. Así mismo, la Jueza Titular procedió a abocarse al conocimiento de la causa, al estar reincorporada a sus labores habituales, una vez vencido el disfrute de su periodo vacacional.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado ARMANDO OLIVEIRA ya identificado, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A, y anunciando que la sentencia será publicada en esta misma fecha. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano JOSE GREGORIO REYES, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., igualmente identificada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:40 p.m. Conste. Secretario (a)
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