REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001405
ASUNTO : NP01-S-2013-001405
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción penal con respecto al ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-13.275.275, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 23SEP2014 se emitió auto de ejecución y cómputo en razón de haber sido la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, publicada en fecha 18AGO2014, mediante la cual CONDENA al ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
El Penado PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, fue detenido en fecha 19OCT2013, permaneciendo en esa situación hasta el día 22OCT2013, ello en virtud de que el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tuvo un tiempo detenido de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en el cómputo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y en tal sentido se ordenó la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la práctica del referido informe, aún cuando fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en varias oportunidades.
En ese sentido, para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, deben haber transcurrido UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN desde el día en que quedó firme la sentencia, en el caso in-comento en fecha 28AGO2014, circunstancias ésta que indefectiblemente permite a quien aquí decide constatar que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (12-07-2017) han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 112, específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 112, específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte, del Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04-05-1974, natural de Carúpano Estado Sucre, domiciliado en; CALLE 2, SECTOR LA CONSTITUYENTE, CASA Nº 35, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA “CHE GUEVARA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.879.66.58. Líbrese lo conducente. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ