REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003496.
ASUNTO : NP01-R-2015-000383.
JUEZ PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2015-000383.
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-003496.
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
RECURRENTE:
Abg. Normen Daniel Morales Ortiz, Defensor Público Auxiliar Primero Penal del Estado Monagas.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Provisorio Décimo Segundo Del Ministerio Público En Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros Y Mercado De Capitales De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
PROCESADOS:
Patricia Isabel Aguilar De Moreno, Dionny Del Valle Moreno Farias, Gabriela Freites De Velásquez Y José .Gregorio Velásquez Gil.
DELITOS:
Asociación Para Delinquir, Peculado Doloso Propio, Fraude Electrónico, Peculado Doloso Propio, Obtención Ilegal De Lucro
VÍCTIMA: Gobernación del Estado Monagas
MOTIVO:
Apelación de Sentencia
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-003496, la ciudadana Abogada Sophy Amundaray, presidiendo el Tribunal Tercero de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en fecha quince (15) de octubre de 2015, y, publicada a su vez en texto integro en data veintiocho (28) de octubre de 2015, donde emitió los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y Trescientas (300) unidades tributarias por el delito de delito FRAUDE ELECTRONICO, pena esta que nace partiendo en ambos delitos del limite inferior de la pena a establecidos para cada uno, de ellos con base a la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4°, del Código Penal ya que no consta que tengan antecedentes penales; El primero de los delitos señalados establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, y el segundo delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión. Ahora bien, con base al articulo 88 se toma la pena del delito mas grave mas la mitad del segundo lo que nos daría un total de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando en tres (03) años de prisión; en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado. Ahora en relación a las multas que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal; en tal sentido el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, contempla que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% los cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) y en relación al segundo delito FRAUDE ELECTRONICO, la multa que se establece en el articulo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de Trescientas (300) a Setecientas (700) unidades tributarias, por lo que el Tribunal parte igualmente del limite inferior, lo cual es Trescientas (300) unidades tributarias; es decir, que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; y el pago de 300 unidades tributarias por el delito de delito FRAUDE ELECTRONICO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74, ordinal 4°, del Código Penal; considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales; es decir tres (3) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado. El referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estimó aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados lo cual nos da un total de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74, ordinal 4°, del Código Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales; es decir un (1) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en nueve (09) meses de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado; el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados lo cual nos da un total de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79).
Contra dicho fallo, el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, planteó formal Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como motivos para la fundamentación del recurso; en primer lugar, que constituye un error inexcusable de derecho, por cuanto a todas luces, la ciudadana Jueza, sin valorar el acervo probatorio, emite opinión anticipada sobre el caso, con un vicio de inmotivación por cuanto no resolvió motivadamente su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, luego de instaurada la respectiva incidencia de apelación y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de enero del año 2016, siendo designada como Juez Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abg. Jesús Meza Diaz, y, en virtud de que se constato que existía error en el computo se procedió a devolver el recurso según oficio CA–MON–049-2016 de fecha 13-01-2016, al Tribunal de Origen a fin de que se corrigiera el mismo; y es en fecha 27 de enero de 2017 que se recibieron nuevamente las actas que conforman el presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 de nuestra ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) y su vuelto, de la presente incidencia de apelación, el Profesional del Derecho Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de marras, expresó los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en el Edificio Mil Mays Piso 03, Oficina 03, Calle Monagas, Maturín Estado Monagas; de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 156, 443, 444 numeral 5 y estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 445 del código ut supra mencionado, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Octubre de 2015, en el Asunto Penal N° NP01-P-2013-003496 seguido en contra de los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL. El mismo lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, la cual es del tenor siguiente: DISPOSITIVA " ... Analizadas, entonces todas la|s actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa en virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público que en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, no se explica como se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de Asociación para delinquir, es por ello que con base a lo establecido en tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR para todos los acusados, observando que efectivamente que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio, los cuales quedan encuadrados para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: "Se les atribuye a los acusados PATRICIA ISABEL AGUILAR ROJAS, MARIA GABRIELA FREITES, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, el hecho que en fecha 25 de agosto de 2011, esta representación fiscal, apertura la presente investigación bajo el número 16F12-1233-2011, en razón de actuaciones provenientes de la fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Monagas, relacionadas con denuncia interpuesta por las ciudadanas OVIDIA TIBISAY REYES T. Y OMIL NATHALY RONDON REYES, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y Procuraduría General del Estado Monagas respectivamente, con ocasión a presuntas irregularidades detectadas en la nómina centralizada de la Gobernación del Estado Monagas, de la cual dependen todas las de más secretarías y Direcciones del Ejecutivo Regional, específicamente por la existencia de un excedente en el pago de las nóminas del personal empleado fijo y personal contratado, a favor de los ciudadanos DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, identificados con las cédula de identidad Nros. V-14.170.642 y V-9.290.946 respectivamente, cónyuges de las ciudadanas PATRICIA ISABEL AGUILAR ROJAS Y MARIA GABRIELA FREITES, respectivamente también, quienes fungen como funcionarias adscritas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. En virtud de ello, el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de agosto de 2011, acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal y en consecuencia ordena la practica de diversas diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; para luego continuando con las diligencias correspondientes en la presente causa se procede a librar citaciones a los referidos ciudadanos antes mencionados, a los fines de llevar a cabo acto formal de imputación, donde resultaron imputables en forma objetiva a sus personas, los tipos penales de: en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolano vigente, FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en Que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Por lo Que con ello se le da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal... " El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presentó formal acusación en contra de acusado suficientemente identificado en las actas procesales, en el Que se explanan los hechos Que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio. Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolano vigente, FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en Que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana, vigente para la fecha en Que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolano vigente, FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y Trescientas (300) unidades tributarias por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, pena esta Que nace partiendo en ambos delitos del límite inferior de la pena establecidos para cada uno con base a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya Que no consta Que tengan antecedentes penales, el primero de los delitos señalados establece una pena de tres (03 a diez (10) años de prisión y el segundo delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, ahora bien con base al artículo 88 se toma la pena del delito más grave, más la mitad del segundo .... cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, Quedando en tres (03) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado, ahora bien en relación a las multas Que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, en tal sentido el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece Que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% lo cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) y relación al segundo delito FRAUDE ELECTRONICO, la multa que se establece en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de Trescientas (300) a Setecientas (700) unidades tributarias, por lo' que el Tribunal parte igualmente del límite inferior, lo cual trescientas (300) unidades tributarias, es decir que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y 300 unidades tributarias por el delito de FRAUDE ELECTRONICO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión partiendo el Tribunal del límite inferior de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir tres (03) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado, pues se trata de Patrimonio del Estado, el referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el .... señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF 37.903,79) quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.903,79). En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL Y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS , los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de de (01) a cinco 805) años de prisión partiendo el Tribunal del límite inferior de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir un (1) año haciendo la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en nueve (9) meses de prisión, en virtud del daño social causado, pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). Y ASI SE DECLARA. El Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva desde esta sede judicial. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... " De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APELACIÓN, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 444 numerar 5 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente: "Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: ... 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.... DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO Conforme a lo que establece el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: " ... Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga". Por su parte, el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, dispone: "Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso ... ". En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, expresa: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la Ley reconozca expresamente ese derecho". Asimismo el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad, expresa: "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral". Por último dispone' el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.... ". Siendo que para esta fecha este Representante Fiscal, se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida. Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal transcrita, el recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado, asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, acarrea la observancia de una serie de reglas especificas, que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento. Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector esta contenido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por tanto, en los capítulos siguientes, estableceremos los supuestos que legitiman su ejercicio. RATIONE TEMPORIS Nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 445 de nuestra norma penal adjetiva, a saber dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación de su texto íntegro, habida cuenta que dicha publicación fue realizada en fecha 28 de Octubre del año que discurre. Por todo ello, queda así explanado por parte de quien recurre, las razones de admisibilidad de la presente acción recursiva, y en consecuencia pedimos que así se declare. CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 28 de octubre de 2015, esta Representación del Ministerio Público, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en virtud de que se encontraba fijada la Audiencia de Apertura a Juicio, seguida en contra de los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, en el Asunto Penal signado con el N° NP01P-2013-003496. Es el caso, que una vez abierto el debate esta vindicta pública, tiene el derecho de palabra en el cual expone lo siguiente: "... ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, representado por el ABOG. ARGENIS MARTINEZ para que expusiera oralmente su acusación quién así lo Hizo, ratificando el escrito acusatorio, así como los medios probatorios presentados en su oportunidad legal y la calificación jurídica en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas. Asimismo solicitó sean llamados los medios de pruebas ofertados en el legajo acusatorio y que le sea decretada al final una sentencia condenatoria en virtud de la afectación al patrimonio la cual para este momento de acuerdo a la conversión monetaria fue de BsF. 189.518,93 ... Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG, TAMARA RASCHERY, quien expuso los alegatos de su defensa …" La ciudadana Juez fundamenta la decisión de fecha 28 de Octubre de 2015, en los siguientes términos: "... Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, de manera libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, en consecuencia este. Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO. En virtud de los hechos narrados por, la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias. este Tribunal observa que en la narración de dichos hechos se explique como se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de Asociación para Delinquir, es por ello que con base a lo establecido en 3er aparte del artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación jurídica desestimando el referido delito de ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR, quedando en consecuencia para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Cornuxion venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos por parte de los acusados SE CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolano vigente, FRAUDE HECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y Trescientas (300) unidades tributarias por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, pena esta que nace partiendo en ambos delitos del límite inferior de la pena establecidos para cada uno con base a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que no consta que tengan antecedentes penales, el primero de los delitos señalados establece una pena de tres (03 a diez (10) años de prisión y el segundo delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, ahora bien con base al artículo 88 se toma la pena del delito más grave, más la mitad del segundo .... cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, quedando en tres (03) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado, ahora bien en relación a las multas que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, en tal sentido el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% lo cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) y en relación al segundo delito FRAUDE ELECTRONICO, la multa que se establece en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de Trescientas (300) a Setecientas (700) unidades tributarias, por lo que el Tribunal parte igualmente del límite inferior, lo cual trescientas (300) unidades tributarías, es decir que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es: de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las venas accesorias de ley la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y 300 unidades tributarias por el delito de FRAUDE ELECTRONICO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión partiendo el Tribunal del límite inferior de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir tres (03) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado, pues se trata de Patrimonio del Estado, el referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el .... señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF 37.903,79) quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.903,79). En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS , los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de de (01) a cinco 805) años de prisión partiendo el Tribunal del límite inferior de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir un (1) año haciendo la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en nueve (9) meses de prisión, en virtud del daño social causado, pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 26% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos BsF. 37.903,79. TERCERO: este Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 242 ordinal 30 con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva desde esta sede judicial. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. El texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal para ello... " (Resaltado y subrayado nuestro) CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO A criterio del Ministerio Público, la Juez de instancia, incurrió en un error, inducido por el contenido, en su espíritu, propósito y razón del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta que los acusados de autos, puedan antes de darle inicio a la recepción de las pruebas, conforme a los principios de Moralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, admitir los hechos objeto del presente debate que se apertura y por el cual en el momento en que el Juez de Control ordena el pase a juicio en fecha 22/06/2015, lo hizo por los delitos de: en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que se evidencia de la decisión recurrida que la Juez a quo, al momento del Ministerio Público explanar los hechos de su acusación, previamente admitida en el Tribunal de Control y ofertar los medios de prueba, tendentes a establecer la responsabilidad penal de los acusados y de seguidas al cederle la palabra a la Defensa Técnica de los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, esta manifestó la voluntad de sus representados, en conversaciones previas de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, pero con un cambio de calificación jurídica y solicitando la imposición de la condena. Así las cosas, haciendo uso de lo establecido en el artículo 375 de la ley sustantiva penal, esta Juzgadora, procedió de manera inmediata a imponer a los acusados del Procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de Juicio Oral y Público, manifestando su deseo, los acusados de marras de admitir los hechos en el presente proceso, para lo cual una vez oída dicha manifestación y entrando el Tribunal en estado de dictar sentencia, procede de manera inesperada y contra todo acto violatorio de las normas procesales, a valorar en ese momento los hechos explanados en la acusación y de manera arbitraria a realizar un análisis que para su consideración, determinó que los mismos no encuadraban dentro de la figura delictiva de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESESTIMANDO ESTA CALIFICACIÓN, figura esta que no le está permitida en la fase de Juicio Oral y Público, ya que su única misión es la de Absolver o Condenar; siendo los acusados condenados, por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción venezolano vigente, FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO a TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS , los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. INFRACCIONES INCURRIDAS A juicio de esta Representación Fiscal, constituye error inexcusable de derecho, por cuanto a todas luces, la ciudadana Juez, sin valorar el acervo probatorio, emite opinión anticipada sobre el caso, con un vicio de inmotivación, por cuanto no resolvió motivadamente su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación ... " lo cual se desprende de ambas actas que en copia certificada acompañan al presente escrito recursivo, marcadas con las letras "A” y "B”, Y lo cual no le estaba dado en dicha fase, en atención a la Sentencia de carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELATA DE MERCHAN, que se acompaña en copia simple, marcada con la letra "C”; de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: "....Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación. La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibílídad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva. En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes). Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante: El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado). Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación. Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena. Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación. Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede "cambiar la calificación jurídica del delito", una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de "engaño" en su contra. Además, la Sala observe que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público. De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.... En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante,_ que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación_ particular propia, en su caso y el acusado o acusada, debidamente instruidas, hayan admitido los hechos, está impedida el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación_ jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación,_ toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. " (Resaltado y subrayado nuestro) Asimismo es necesario acotar como punto de derecho a lo antes trascrito que tangiblemente se aprecia, que la juzgadora al actuar contrario a derecho y a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de República, violentó los Principios de Oralidad e Inmediación, al emitir su pronunciamiento valorando unos hechos establecidos en el libelo acusatorio, sin atender al resultado de lo alegado y probado en Sala de Audiencia y cuyas facultades le son conferidas tácitamente por mandato imperio de la Ley Sustantiva Penal. CAPÍTULO III PETITORIO En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho este Representante Fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha, en contra de fa Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL. SEGUNDO: Se declare REVOCADA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, y en consecuencia se ORDENE con presindencia de los vicios observados y vistos los elementos que motivaron la solicitud, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión, y conforme a Derecho ORDENE LA APREHENSION de los acusados PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ y JOSE GRE. VELASQUEZ GIL, con la finalidad restablecer la situación jurídica infringida por la Juez de Primera Instancia y sea restablecida al estado en que se encontraba antes del momento de decisión por la cual aquí se recurre. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2015…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).
II
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha quince (15) de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la Abogada Sophy Amundaray, celebró el juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-003496; acta ésta que corre inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83), de la segunda pieza que contiene la fase intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“…En el día de hoy, JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 09;30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, donde actúa como Jueza la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada del Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, el Ministerio Público se encuentra representado por el FISCAL 12° del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ; proceso seguido en contra de los Acusados: PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.518.38, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.170.642, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casado, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, MARIA GABRELA FREITES DE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.152.056, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.290.946, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, Sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas. Por la presunta comisión del delito en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por su defensora Privada ABG. TAMARA RASCHERY. La Representante legal de la Procuraduría del Estado Monagas ABG. LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULOS. Seguidamente el Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo, Declarando ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal, representado por el ABG. ARGENIS MARTINEZ para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando el escrito acusatorio, así como los medios probatorios presentados en su oportunidad legal y la calificación jurídica de en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas. Asimismo solicitó sean llamados los medios de pruebas ofertados en el legajo acusatorio y que le sea decretada al final una sentencia condenatoria en virtud de la afectación al patrimonio la cual para este momento de acuerdo a la conversión monetaria fue de BsF.189.518,93,. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TAMARA RASCHERY quien expuso los alegatos de su defensa, y manifestó entre otras cosas que en previa conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos; asimismo solicito al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIAION PARA DELINQUIR, y en caso de que el tribunal considere pertinente tal solicitud le seda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si desean admitir los hechos y en de ser positivo solicito una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana juez impone a los acusados de autos ciudadanos: PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente la ciudadana Juez Procede a interrogar a la acusada ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? Respondiendo a viva voz y de manera separada los acusados: “No deseo declarar, Es todo”. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez informo al acusado acerca del nuevo procedimiento para la Admisión de los hechos atribuidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es el momento para solicitar la aplicación del mismo y con ello el Tribunal le impondría la pena respectiva con la rebaja correspondiente. Ciudadanos PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO ¿desea solicitar la aplicación para el procedimiento por Admisión de los Hechos? Quines de manera separa y a viva voz manifestaron: Si, deseo solicitar la aplicación de la Admisión de los hechos. Seguidamente toma la Palabra el Juez quien expone: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas no sin antes ofrecerle una disculpa por no haberle cedido la palabra quien expone: de conformidad a lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero a la petición realizada por la fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, de manera libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO En virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, este Tribunal observa que en la narración de dichos hechos se explique como se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de Asociación para Delinquir es por ello que con base a lo establecido en 3er. aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando en consecuencia para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados SE CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO, pena esta que nace partiendo en ambos delitos del limite inferior de la pena a establecidos para cada uno con base a la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que no consta que tengan antecedentes penales el primero de los delitos señalados establece una pena de 03 a 10 años de prisión y el segundo delito establece una pena de 03 a 07 años de prisión, ahora bien con base al articulo 88 se toma la pena del delito mas grave mas la mitad del segundo lo que nos daría un total de 4 años y 6 meses de prisión y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la penal quedando en tres (03) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado, ahora bien en relación a las multas que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, en tal sentido el articulo 52 de la ley contra la corrupción, establece que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% los cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de BsF. 37.903,79 Bs. y en relación al segundo delito FRUDE ELECTRONCO, la multa que se establece en el articulo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de 300 a 700 unidades tributarias, por lo que el Tribunal parte igualmente del limite inferior lo cual 300 unidades tributarias es decir que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2)) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de 03 a10 años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir tres (3) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de BsF. 37.903,79, quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79. En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de 01 a 05 años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir un (1) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en nueve (09) meses de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de BsF. 37.903,79, quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, TERCERO: este Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismo se hará efectiva desde esta sede judicial. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. El texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal para ello. Termino las 10:50 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia…” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) de la segunda pieza de la fase intermedia del tantas veces mencionado asunto principal, en data 28-10-2015, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la resolución emitida el día 15 del mismo mes y año, mediante la cual condenó a los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, MARIA GABRELA FREITES DE VELASQUEZ, JOSE GREGORIO VELASQUEZ , lo cual realizó bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.518.38, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.170.642, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casado, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, MARIA GABRELA FREITES DE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.152.056, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.290.946, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, Sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada y subsanada en su contra para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas, observándose: Primero: Escrito de denuncia con sus anexos, interpuesta por las ciudadanas Ovidia Tibisay Reyes y Omil Nathaly Rondón Reyes- Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado y Procuradora General del Estado Monagas respectivamente, con ocasión a presunta irregularidades detectadas en la nómina centralizada de la Gobernación del Estado Monagas. Segunda: Acta de ampliación de denuncia de fecha 08/09/11 tomada por ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a la ciudadana Ovidia Tibisay Reyes - Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Tercero: Copia Certificada de las nóminas de pago correspondiente al personal que labora en la Gobernación del Estado Monagas. Cuarto: Copia Certificada de el Acta de Matrimonio de José Gregorio Velásquez Gil y Maria Gabriela Freites. Quinto: Copia certificada del acta de matrimonio de Dionny del valle Moreno Farias y Patricia Isabel Aguilar Rojas. Sexto: Informe Preliminar de Actuación Fiscal suscrito por el Lcdo. Pedro Betacourt Director General de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Monagas. Séptimo: Acta de Entrevista realizada a ADRIANA COROMOTO SIFONTES SANCHEZ, de fecha 02/04/12. Octavo: Comunicaciones de fecha 11/01/12, 16/01/12, 24/01/12 y 02/02/12, emanadas de Banesco Banco Universal donde informan que Dionny del Valle Moreno Farias, José Gregorio Velásquez Gil, Yirvis Aquiles Aguilera Villarroel y Adrián Arturo Sillero Vásquez poseen cuentas aperturazas en dicha entidad financiara. Noveno: Acta de entrevista de fecha 04/05/12 realizada a SANDRA CAROLINA LOPEZ PADILLA. Décimo: Acta de entrevista realizada a KARINA COROMOTO CONTRERAS PERALES. Décimo Primera: comunicación S/N Anexos: de fecha 11/12/12 suscrita por FRANCO CAMMARDELLA, VP. Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal donde remite copia certificada de las cuentas aperturazas a nombre de Patricia Isabel Aguilera Rojas, Maria Gabriela Freites, Dionny del Valle Moreno Farias, José Gregorio Velásquez Gil, Yirvis Aquiles Aguilera Villarroel y Adrián Arturo Sillero Vásquez Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa en virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público que en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, no se explica como se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de Asociación para Delinquir es por ello que con base a lo establecido en 3er. aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR para todos los acusados, observando que efectivamente que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio los cuales quedan encuadrados para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Se les atribuye a los acusados PATRICIA ISABEL AGUILAR ROJAS, MARIA GABRIELA FREITES, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, el hecho que en fecha en fecha 25 de Agosto de 2011, esta representación fiscal, apertura la presente investigación bajo el número 16F12-1233-2011; en razón de actuaciones provenientes de la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, relacionadas con denuncia interpuesta por las ciudadanas OVIDIA TIBISAY REYES T. y OMIL NATHALY RONDON REYES, en su condición de Directora de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Monagas y Procuraduría General del Estado Monagas respectivamente, con ocasión a presuntas irregularidades detectadas en la nomina centralizada de la Gobernación del Estado Monagas, de la cual dependen todas las demás secretarías y Direcciones del Ejecutivo Regional, específicamente por la existencia de un excedente en el pago de las nóminas del Personal empleado fijo y Personal contratado, a favor de los ciudadanos DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.170.642 y V-9.290.946, respectivamente, cónyuges de las ciudadanas PATRICIA ISABEL AGUILAR ROJAS y MARIA GABRIELA FREITES, respectivamente también, quienes fungen como funcionarias adscritas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. En virtud de ello, el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Agosto de 2011, acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal y en consecuencia ordena la practica de diversas diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, para luego continuando con las diligencias correspondientes en la presente causa se procede a librar citaciones a los referidos ciudadanos antes mencionados, a los fines de llevar a cabo acto formal de Imputación, donde resultaron imputables en forma objetiva a sus personas, los tipos penales de: en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Por lo que con ello se le da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de acusado suficientemente identificado en las actas procesales, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio. Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y Trescientas (300) unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO, pena esta que nace partiendo en ambos delitos del limite inferior de la pena a establecidos para cada uno con base a la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que no consta que tengan antecedentes penales el primero de los delitos señalados establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y el segundo delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, ahora bien con base al articulo 88 se toma la pena del delito mas grave mas la mitad del segundo lo que nos daría un total de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la penal quedando en tres (03) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado, ahora bien en relación a las multas que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, en tal sentido el articulo 52 de la ley contra la corrupción, establece que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% los cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) y en relación al segundo delito FRUDE ELECTRONCO, la multa que se establece en el articulo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de Trescientas (300) a Setecientas (700) unidades tributarias, por lo que el Tribunal parte igualmente del limite inferior lo cual Trescientas (300) unidades tributarias es decir que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir tres (3) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir un (1) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en nueve (09) meses de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). Y ASI SE DECLARA.El Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismo se hará efectiva desde esta sede judicial. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juez A quo).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En data 27-03-2017, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en segunda pieza del presente asunto en apelación, a los folios veinte (20) al Veintidós (22) de la segunda pieza de la presente incidencia de apelación, de la manera siguiente:
“...En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, planteó formal Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como motivos para la fundamentación del recurso, en primer lugar, que constituye un error inexcusable de derecho, por cuanto a todas luces, la ciudadana Juez, sin valorar el acervo probatorio, emite opinión anticipada sobre el caso, con un vicio de inmotivación por cuanto no resolvió motivadamente su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79). En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Treinta y Siete Mil, Novecientos Tres con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 37.903,79), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ (Presidente) ABG. DAISY MILLÁN ZABALA (Integrante), y, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA (Ponente), acompañados por la Secretaria de Sala ABG. YNDRA REQUENA SALAS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que NO se encuentra presente la Fiscal Provisoria Duodécimo del Ministerio Público Abg. BÁRBARA GUZMÁN; la cual estaba debidamente notificada; así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada ABG. TAMARA RACHELLI, defensora Privada de los Ciudadanos María Gabriela Freites y José Gregorio Velásquez Gil, igualmente, se encuentra presente el Defensor Privado Abg. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, defensor privado de los ciudadanos Dionny Moreno y Patricia Aguilar. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos acusados MARÍA GABRIELA FREITES, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GIL, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS y PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO. En este estado el Juez Presidente ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, tal como establece el artículo 448 COPP, la audiencia se celebrará con las partes que estén presentes. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando en primer lugar la palabra el ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos Dionny Moreno y Patricia Aguilar, el cual expone: “Esta defensa se ampara en el artículo 49 y 26 del CRBV, en razón que debió haberse declarado inadmisible de acuerdo a lo establece el artículo 428 ya que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, la sala penal, dejo establecido en la sentencia de fecha 27-07-2015, Nro. AA30-2013-000298, que los casos son de 5 días a partir, y la jueza fundamentó dentro del lapso, si el juez se reservo el lapso de los 10 días o si se lo reservó al día siguiente, la juez se reservo el lapso y publicó al 5to. Día, distinto es cuando el juez violó el lapso y empieza a correr a partir del décimo día. Hubo dos (02) circunstancias, donde señala la secretaria, que corrieron a partir de ese momento empezaron a correr, y se agotaron según la jurisprudencia el fiscal apeló en base a sentencia definitiva, si es por admisión de los hechos es por un lapso de 5 días y no de días, ya hay jurisprudencias sobre la revocatoria del auto de admisión. En razón de ello, yo pido humildemente que esta Corte de Apelaciones antes de entrar de conocer los motivos la declare inadmisible, ello así, observo que el mismo Código establece que a la Corte se le atribuye la competencia sólo en los puntos de impugnación, esa es mi intervención, reitero mi solicitud y que se declare inadmisible. Es todo”. ABG. TAMARA RACHELLI, defensora de los ciudadanos María Gabriela Freites y José Gregorio Velásquez Gil quien expone: “Me corresponde señalar sobre la decisión de la Jueza 3ero de juicio, donde habla de esa naturaleza de esa misma, resulta obvio que se trata de un auto, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial Nro. 90 de fecha 21-03-2005, el cual se acaba de debatir. Es todo”. Toma la palabra el Juez Superior, y aclara que la convocatoria se hizo para debatir el recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, nos vamos a reunir por unos 5 minutos. Se toma el lapso solicitado este Tribunal de Alzada a los fines de debatir el punto previo esgrimido por la Defensa. Pasado el tiempo, ya resuelta, la naturaleza de este acto es atendiendo los alegatos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, esta Corte verificará que va a exponer por su ausencia. Por razones obvias no va a haber réplica y contrarréplica. Acto seguido, el Juez Presidente, pasa a imponer a los acusados del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los ciudadano, MARÍA GABRIELA FREITES, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GIL, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS y PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:10 a.m.…” (Negrillas y subrayados del acta original).
CAPITULO V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que el Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señala en su punto único de la Decisión que recurre por los siguientes aspectos:
Punto único: El recurrente, con fundamento en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de 2015 y publicada en data veintiocho (28) octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el Asunto Penal NP01-P-2013-003496 fundamentándose en el hecho de que, la Jueza de Primera Instancia incidió en un error al aplicar lo establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal; toda vez que, impuso a los acusados del procedimiento de Admisión de Hechos en la fase de Juicio acogiéndose los imputados de autos a esta figura y procediendo a realizar un análisis de manera arbitraria de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, determinando que tales hechos no encuadraban en el delito de Asociación para Delinquir por lo que desestima tal delito, alegando el recurrente que la Jurisdicente de manera anticipada emitió opinión sin valorar las pruebas constituyendo en un error inexcusable de derecho, por tanto la misma no resolvió motivadamente su decisión, señalando así el apelante que la Jurisdicente actuó contrario a derecho y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, violentando los principios de Oralidad e Inmediación al pronunciarse con tan solo valorar unos hechos plasmados en la Acusación Fiscal, sin atender al resultado de lo alegado y probado en sala de audiencia.
Petitorio: Solicita sea declarada Con Lugar la presente incidencia recursiva; se decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitando igualmente, se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto y conforme a derecho Ordene la Aprehensión de los acusados de autos.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al alegato esgrimido por el recurrente, donde señala, entre otras cosas que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio incurrió en un error al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 375 tercer aparte del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que inmediatamente de imponer a los imputados de autos del procedimiento especial de Admisión de Hechos procedió de manera acelerada a dictar Sentencia, examinando de manera impropia los hechos explanados en la Acusación Fiscal, estableciendo que tales hechos no encuadran en el delito de Asociación para Delinquir por lo que habría desestimado tal delito, violentando así –a criterio del recurrente- los principios de Oralidad e Inmediación al emitir pronunciamiento valorando los hechos plasmados en la Acusación Fiscal sin atender al resultado de lo alegado y probado en sala de audiencia. Ante tal planteamiento, esta Alzada Colegiada procede a revisar el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el asunto NP01-P-2013-003496, ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual riela del folio 74 al 83 de la Fase Investigativa Pieza II, observándose del Acta de Debate levantada al efecto, lo siguiente:
“…En el día de hoy, JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 09;30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, donde actúa como Jueza la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada del Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, el Ministerio Público se encuentra representado por el FISCAL 12° del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ; proceso seguido en contra de los Acusados: PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.518.38, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.170.642, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casado, Residenciada en el sector La cañada, carera numero 06, Casa numero 29, La Puente, maturín estado Monagas, MARIA GABRELA FREITES DE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.152.056, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , casada, Residenciada en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.290.946, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 08 Nro. 101, Sector La Puente, Municipio maturín Estado Monagas. Por la presunta comisión del delito en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por su defensora Privada ABG. TAMARA RASCHERY. La Representante legal de la Procuraduría del Estado Monagas ABG. LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULOS. Seguidamente el Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo, Declarando ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal, representado por el ABG. ARGENIS MARTINEZ para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando el escrito acusatorio, así como los medios probatorios presentados en su oportunidad legal y la calificación jurídica de en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas. Asimismo solicitó sean llamados los medios de pruebas ofertados en el legajo acusatorio y que le sea decretada al final una sentencia condenatoria en virtud de la afectación al patrimonio la cual para este momento de acuerdo a la conversión monetaria fue de BsF.189.518,93,. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TAMARA RASCHERY quien expuso los alegatos de su defensa, y manifestó entre otras cosas que en previa conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos; asimismo solicito al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIAION PARA DELINQUIR, y en caso de que el tribunal considere pertinente tal solicitud le seda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si desean admitir los hechos y en de ser positivo solicito una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana juez impone a los acusados de autos ciudadanos: PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente la ciudadana Juez Procede a interrogar a la acusada ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? Respondiendo a viva voz y de manera separada los acusados: “No deseo declarar, Es todo”. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez informo al acusado acerca del nuevo procedimiento para la Admisión de los hechos atribuidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es el momento para solicitar la aplicación del mismo y con ello el Tribunal le impondría la pena respectiva con la rebaja correspondiente. Ciudadanos PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO ¿desea solicitar la aplicación para el procedimiento por Admisión de los Hechos? Quines de manera separa y a viva voz manifestaron: Si, deseo solicitar la aplicación de la Admisión de los hechos. Seguidamente toma la Palabra el Juez quien expone: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados PATRICIA AGUILAR, JOSE VELASQUEZ, MARIA FREITES y DIONNY MORENO. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas no sin antes ofrecerle una disculpa por no haberle cedido la palabra quien expone: de conformidad a lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero a la petición realizada por la fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, de manera libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO En virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, este Tribunal observa que en la narración de dichos hechos se explique como se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de Asociación para Delinquir es por ello que con base a lo establecido en 3er. aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando en consecuencia para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados SE CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO, pena esta que nace partiendo en ambos delitos del limite inferior de la pena a establecidos para cada uno con base a la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que no consta que tengan antecedentes penales el primero de los delitos señalados establece una pena de 03 a 10 años de prisión y el segundo delito establece una pena de 03 a 07 años de prisión, ahora bien con base al articulo 88 se toma la pena del delito mas grave mas la mitad del segundo lo que nos daría un total de 4 años y 6 meses de prisión y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la penal quedando en tres (03) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado, ahora bien en relación a las multas que establece cada delito se imponen con base a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, en tal sentido el articulo 52 de la ley contra la corrupción, establece que debe ser entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% los cual nos da un total en relación al primer delito de PECULADO DOLOSO PROPIO de BsF. 37.903,79 Bs. y en relación al segundo delito FRUDE ELECTRONCO, la multa que se establece en el articulo 14 de la Ley de Delitos Informáticos es de 300 a 700 unidades tributarias, por lo que el Tribunal parte igualmente del limite inferior lo cual 300 unidades tributarias es decir que la pena en definitiva como ya se dijo para esta ciudadana es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de delito FRUDE ELECTRONCO. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, el Tribunal la condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2)) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de 03 a10 años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir tres (3) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en dos (02) años de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de entre el 20% al 60% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de BsF. 37.903,79, quedando la pena en definitiva como ya se dijo en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79. En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace de que el referido delito establece una pena de 01 a 05 años de prisión partiendo el Tribunal del limite inferior de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la revisión de las actuaciones se observa que los acusados no presentan antecedentes penales, es decir un (1) años haciendo la rebaja respectiva establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en nueve (09) meses de prisión en virtud del daño social causado pues se trata de Patrimonio del Estado el referido delito establece una multa de hasta el 50% del monto del patrimonio afectado y en este caso el Tribunal estima aplicar el 20% por los mismos argumentos ya señalados cual nos da un total de BsF. 37.903,79, quedando la pena en definitiva como ya se dijo en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de BsF. 37.903,79, TERCERO: este Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismo se hará efectiva desde esta sede judicial. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. El texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal para ello. Termino las 10:50 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Líbrese lo conducente CUMPLASE” (SIC)
Observa esta Alzada, de la trascripción del Acta de Debate que nos ocupa que, ciertamente tal y como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo, el Juicio Oral y Público iniciado en el Asunto Penal supra mencionado, fue iniciado y presidido en fecha quince (15) de octubre del año 2015, por la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, procediendo a dar apertura al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la palabra a la Vindicta Pública quien ratificó la acusación, como los medios probatorios por la calificación jurídica siguiente; para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana; FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Evidenciándose que la jueza A quo impuso a los acusados del precepto constitucional así como del procedimiento por Admisión de Hechos; quienes habrían manifestado de forma separada su deseo de acogerse al mismo, procediendo la jueza a imponerles la sanción correspondiente; alegando como punto previo que en virtud a los hechos narrados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio el cual habría sido ratificado; del mismo no se desprendía que los hechos allí narrados encuadraran en el delito de Asociación Para Delinquir, desestimando este delito para todos los acusados ajustando tal decisión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concretando para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y FRAUDE ELECTRONICO; en relación con la ciudadana MARIA GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y para los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, aplicando la respectiva condena alegando que visto el cambio de calificación jurídica y que la pena no excedía a los cinco años de prisión era procedente revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que a consideración de esta alzada es violatoria de principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues de la misma se desprende que la A Quo desde el inicio de la apertura del debate incurre en desorden en la secuencia cronológica de cómo debe desarrollarse la Audiencia; al dictaminar como punto previo la desestimación de uno de los delitos imputados por la representación fiscal como lo era el de Asociación Para Delinquir, cuando anterior a ello habría impuesto a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de Hechos quienes habrían manifestado su participación en los delitos esgrimidos en el libelo acusatorio, situación que causa impresión a este Tribunal de Alzada al observar como la jurisdiciente procede a desestimar un delito por el cual los acusados de autos ya habrían aceptado a los efectos de acogerse al Procedimiento Especial en mención; cabe señalar que aun cuando esa desestimación sea beneficiosa para los imputados de autos se estaría lesionando los derechos de la Víctima y del Ministerio Público, siendo así se estaría dando paso a la impunidad y de esta manera se sigan cometiendo delitos que atentan contra el bienestar social de toda la población.
En este mismo orden, la jueza indica que en base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procedía a desestimar el delito de Asociación Para Delinquir; siendo necesario para esta Alzada Colegiada realizar un análisis de lo estipulado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal del cual se desprende;
Artículo 375.” El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, debiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta ...”
Si bien, de la norma transcrita se desprende que el procedimiento por Admisión de Hechos puede considerarse como una oportunidad procesal concebida al procesado de autos para que pueda de manera anticipada solicitar imposición de pena por los hechos imputados en la acusación, lo cual solo procede en la Audiencia Preliminar o antes de iniciar la recepción de pruebas; pudiendo el juez rebajar la pena correspondiente y cambiar la calificación jurídica tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; sin embargo la jueza en el presente caso se toma una atribución que no le es conferida en el mencionado artículo al desestimar un tipo penal que la vindicta pública inicialmente había imputado y admitido por el Tribunal de Control, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando consideraciones propias del fondo del asunto toda vez que sería en el transcurso del Juicio Oral y Público donde se demostraría la autoría o no de los acusados en los hechos delictivos, que si bien el artículo en estudio faculta a un cambio de calificación jurídica, en el presente asunto la A Quo procede a desestimar un delito; situaciones que son distintas. Aunado a lo antes señalado y aun cuando el referido artículo autoriza al A Quo para realizar tal cambio, el mismo debe darle una interpretación ajustada a la norma aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, debiendo darle el debido cumplimiento a normas y garantías de carácter constitucional, ya que es el juez el contralor y como se estableció antes a quien se le faculta para cambiar la calificación fiscal plasmada en el escrito acusatorio; más sin embargo para ejecutar en este caso la desestimación de un delito; la A Quo no debe hacerlo al azar o por intuición sino luego de realizar un exhaustivo examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito acusatorio; pudiendo llegar al convencimiento de la desestimación de un delito; es decir, que solo puede llegar a tal convencimiento si analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio.
Siendo así las cosas, considera esta Alzada Colegiada que es obvio que una vez admitida la acusación; el juzgador o juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, y por la cual están admitiendo hechos los imputados de auto, siendo que de realizarse una cambio de calificación distintita después de admitidos los hechos como se dijo anteriormente se estaría condenando por una calificación jurídica diferenta a los hechos reconocidos; vulnerando así derechos constitucionales.
A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 14-1292, de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán a saber:
“(…/…) Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra. (…/…)”
De otro lado la Máxima Instancia Judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
En este mismo orden de ideas el autor Jorge Carrión Lugo nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”
Sobre el particular, el autor Manuel Sánchez-Palacios enuncia que: “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene”.
Visto lo antes trascrito, esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 375 en el tercer aparte del texto Adjetivo Penal, referida al cambio de calificación jurídica advirtiendo en su interpretación que una vez admitida la acusación fiscal él o la Jurisdicente quedan vinculado a la calificación jurídica presentada en la admisión de la acusación, no pudiendo desestimarla, por lo que se observa la errónea interpretación de la norma aplicada por la A Quo, quedando evidenciado en el texto íntegro de la Sentencia que por Admisión de los Hechos de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 el Juzgado de Juicio, condenó a la ciudadana Patricia Isabel Aguilar de Moreno, por los delitos de Peculado Doloso Propio y Fraude Electrónico a la ciudadana Maria Gabriela Freites de Velásquez por el delito de Peculado Doloso Propio y a los ciudadanos José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias, la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro DESESTIMANDO el delito de Asociación para Delinquir, basándose en el articulo 375 tercer aparte de la ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, violentó los principios procesales de Oralidad e Inmediación e infringió lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por lo que el fallo recurrido incurre en Nulidad Absoluta de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las Garantías Constitucionales infringidas. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, para ese entonces Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sentido de que se le decrete la Nulidad Absoluta del Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por lo que debe realizarse un nuevo juicio ante un Juez diferente al que conoció del presente asunto, quedando satisfecho el petitorio solicitado por el recurrente en este sentido. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el artículo 180 ejusdem se anula el Juicio Oral celebrado en el presente proceso que dio origen a la decisión irrita aquí anulada, se retrotrae el proceso al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que presidio el Juicio anulado. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la Aprehensión de los ciudadanos Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias, Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, para ese entonces Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-003496, instaurado en contra de los acusados Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.518.38; V- 12.152.056; V- 9.290.946 y V- 14.170.642; respectivamente por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FRAUDE ELECTRONICO, FRAUDE ELECTRONICO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en agravio del Estado Venezolano, mediante la cual se condenó por Admisión de Hechos a los acusados de autos por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FRAUDE ELECTRONICO, FRAUDE ELECTRONICO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y DESESTIMO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 180 ejusdem, se anula la Juicio Oral y Público celebrado en el presente proceso, que dio origen a la Decisión irrita aquí anulada, por lo que se retrotrae el proceso al estado de celebrar nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de que emitió el fallo anulado. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, SE ORDENA la Aprehensión de los ciudadanos Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias. Líbrese la correspondiente Orden de Captura.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente),
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
Juez Superior,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA
La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/LLA/DMZ/ YRS/MFQ/JG.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003496.
ASUNTO : NP01-R-2015-000383.
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