REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-009092
ASUNTO : NP01-P-2016-009092
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA, la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Caraballo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 23.546.947, de 22 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 08/05/1995, estado civil: soltero, hijo Saturnina del Carmen Guevara (V) y Eloy Ramón Larez (V), profesión u oficio: Estudiante de Construcción Civil en el Instituto del Estado Anzoátegui, domiciliado sector el palmar, calle la fortaleza, casa S/N, cerca de la cancha Anaco Estado Anzoátegui Teléfono: 04163882624 Tía Dina Guevara.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye al imputado ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“…En fecha 26 de Diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima JOSE GREGORIO CARABALLO, se encontraba en su residencia con su esposa de nombre GRISBETH VERUSKA SOCORRO y sus dos menores hijas una de dos años y seis años, ubicada en el Sector del Mereyal de Potrerito Municipio Cedeño Estado Monagas, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA, y otro sujeto aun por identificar, quienes los sometieron con armas de fuego, les amarraron las manos y pies, amenazaban de muerte, encerrándolos dentro del cuarto, para posteriormente apoderarse de dos televisores, dos Dvd, un table, un Ds, una licuadora , tres teléfonos celulares, prendas de plata y oro dinero en efectivo, juego de herramientas y documentos personales, para posteriormente emprender huida, logrando la victima Jose Caraballo, desatarse e ir hasta la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Furrial, informando lo sucedido, quienes se constituyeron en comisión e iniciaron un recorrido por las adyacencias del sector de Potrerito, cuando avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, por lo cual se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso, huyendo del sitio, emprendiéndose una persecución, logrando el hoy imputado introducirse en una vivienda, por lo cual la comisión realizo varios llamados, accediendo el hoy imputado a salir, así mismo la comisión al ingresar a dicha vivienda logro incautar Un (01) Televisor Marca LC, Color Gris, Un DVD, marca Vekia, Color Negro y cuatro Cauchos, bienes estos propiedad de la víctima, quedando aprehendido en flagrancia y de seguida trasladado al comando de Zona Nro.51, del Destacamento 511, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Furrial, donde posteriormente se presentó la victima quien logro reconocer al imputado como uno de los agresores que lo sometieron y despojaron de sus bienes, por la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias.
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal e concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Caraballo.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos; igualmente que Mantenga la medida cautelar decretada a y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Publica 17° PENAL: ABG. JOSEFINA MUCURA, quien expone: “Esta defensa técnica una vez escuchada la acusación por la vindicta publica rechaza la misma toda vez que mi patrocinado ratifica en sala no ser el autor o participe de los hechos por los cuales se le acusa por lo que hasta este momento procesal se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ejusdem estudie la posibilidad de acordad la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y se acuerde el respectivo pase a juicio no sin antes adherirme a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio siempre y cuando favorezcan al imputado de autos de igual manera solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo. “
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de Fiscalía 25 Del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 17 del ministerio publico, en contra del ciudadano ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Caraballo, por cuanto hasta la presente fecha existe un POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA en su contra, por los hechos arriba señalados, sin que ello, signifique adelantar criterios que son propios del juicio oral y publico, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica.-Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Ahora bien, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, menos gravosa, este tribunal observa que no van variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica de manera total dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para ELOY NICANOL LAREZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Caraballo.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG. ENRY PINEDA