REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-000307
ASUNTO : NP01-P-2017-000307

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Enry Pineda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 : Abg. Yomaira González

VICTIMA: Familiares de Julio Rivas 8occiso)

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Frank Garcia

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.792 y Natural de Barcelona Estado Anzoátegui fecha de nacimiento 05/11/19089 de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Disney Characo (V) y de Heraclio Gómez (V), domiciliado en: Residencia en laguna del paraíso villa 323, teléfono 04249206545.-

SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (16-06-2017), el representante del Ministerio Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. YOMAIRA GONZALEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 02-03-2017 ante este Tribunal en la presente causa, en contra del ciudadano: ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/06/2015, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se encontraba un adolescente LUIS JOSE RIVAS GONZALEZ, de (16) años de edad, (OCCISO), en el sector batalla de Carabobo, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando fue sorprendido por los ciudadanos apodados JHON SAVEDRA, ENDRE, EL CHINO y EL LIDER, identificado en la investigación como ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, (identificados por los testigos del hecho), quienes portando cada uno un arma de fuego, le disparan al hoy occiso, causándole la muerte de manera inmediata, con las armas de fuego, no recuperada en la investigación. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilisticas, Investigaciones de Homicidio, realizaron labores de Inteligencia a los fines de ubicar e identificar a los responsables del hecho, logrando identificar a uno de los sujetos como apodado EL LIDER, quedando identificado como ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, V-19.673.792. Posteriormente en fecha 14-01-2017, fue cuando se logro la aprensión del ciudadano ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, V-19.673.792, mediante una orden de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilisticas, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 11° del Código Penal, así como las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de LUIS JOSE RIVAS GONZALEZ. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Las defensa privada ABG. FRANK GARCIA, quien expone: “ Esta defensa técnica revisada la acusación realizada por el Ministerio Publico en relación a la calificación jurídica aportada no indica en el extenso de la acusación los calificantes de fútil e innoble, no se establecieron ambos el porque de uno ni del otro, así como tampoco comparte esta defensa ese tipo penal en razón de que las circunstancias que rodean el hecho, encajan en el texto sustantivo penal específicamente en su articulo 424. Asimismo adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi representado y solicito revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del presente asunto y solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, adecuando la conducta del precitado ciudadano, a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad, con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 424 del Código Penal Vigente; en razón de que de las actas no verificó quien de las personas que intervinieron en los hechos, fue la que le causó las lesiones que originó la muerte de la victima Luís Rivas (occiso); aunado a ello, la Fiscalia del Ministerio Publico no establece, en la parte del precepto jurídico, la agravante como tal, circunstancias estas que le permiten a esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, adecuar la referida conducta; lo cual a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del acusado de autos, en el caso de marras; sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada que se adecue la conducta a su representado.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que la defensa privado no promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, de la norma adjetiva penal.-

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto el tipo penal y como este tribunal cambio la calificación jurídica, es por lo que se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentarse cada (45) días, No acercarse a los familiares de la victima por si o por tercero, consignar constancia de trabajo Y/O estudio, y estar atentos a los llamados del tribunal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ACUSADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (16-06-2017), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representada, así como la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 424 del Código Penal Vigente, condenándole a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite inferior de 15 años, por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se aplica la rebaja de la mitad, por la complicidad correspectiva, que serian 7 años y 6 meses y a este se le rebaja el tercio por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION.-Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONY RAMON GOMEZ CHARACO, identificado a los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luís Rivas (occiso), a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que al precitado acusado se le revisó la medida.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Se deja constancia que la victima se notificara por cartelera.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
ABG. ENRY PINEDA