REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-001110
ASUNTO : NP01-P-2017-001110
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Enry Pineda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 : Abg. Helenny Guilarte
VICTIMA: Luís Lanza y Ana Youseff
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Rómulo Prado
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XAVIER JOSE CORVO AZOCAR titular de la cedula de identidad Nº 25.615.082, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MARIA ERMILINDA AZOCAR (F) y de JAVIER CORVO (V), de profesión u oficio: Deportista de futbol, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1997, domiciliado en el Urbanización la Esmeralda, calle 1, casa 1, Punta de mata, Estado Monagas. Teléfono: 0412-191-62-28 pertenece a su papa.
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (19-06-2017), el representante del Ministerio Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 20-03-2017 ante este Tribunal en la presente causa, en contra del ciudadano: XAVIER JOSE CORVO AZOCAR , por los hechos ocurridos en fecha en fecha El día 14-11-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la víctima ANA YOUSEFF, se encontraba en la Avenida Teresen, de la Urbanización Fundemos Maturín Estado Monagas, cuando llegaron dos sujetos aun por identificar, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR PLATA, AÑO 2016, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, asimismo la despojaron tres teléfonos celulares con los siguientes números 0414-8506612, el cual era usado con el serial IMEI 359904058870740, en un Teléfono Celular Marca SANSUMG, Modelo S4, y Celulares números 0416-6923786 y 0426-5831249,Posteriormente en Fecha 15-11-2016, entre las 09:30 y 10:00 horas de la mañana la víctima LUIS LANZA, se encontraba frente a Farmacias SASS, ubicada en la avenida Bolívar adyacente a la redoma de Punta de Mata Estado Monagas, cuando fue abordado por dos sujetos que descendieron de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR PLATA, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR PLATA, AÑO 2015, asimismo despojándolo de sus dos teléfonos celulares marca ZTE 0416-9854730 y 0412-1122685. Posteriormente en fecha 13-12-2016, los funcionarios de la Sub-delegación de Maturin, solicitaran información del serial de IMEI: 359904058870740, quienes luego de verificar y analizar las respuestas obtenidas, se le informo que correspondía a un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO S4, el cual le fue despojado a la víctima ANA YOUSEFF, el día 14-11-2016, a las 07:00 horas de la mañana, y siendo las 08:00:33 horas de la mañana, le fue introducido la SIM CARD 0414-1924884, en el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, (solo transcurrió un lapso de una hora aproximadamente desde el momento de despojarlo a la Víctima) numero de teléfono el cual pertenece al imputado de autos XAVIER JOSE CORVO AZOCAR, asimismo el análisis telefónico solicitado a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maturín Monagas, se observa que la ubicación del numero de teléfono 0414-1924884 perteneciente al imputado XAVIER JOSE CORVO AZOCAR, se encontraba en el lugar, y hora en el cual la víctima LUIS LANZA fue despojado de su vehículo. Ahora bien esta Representación Fiscal, solicita Orden de Aprehensión en contra del imputado XAVIER JOSE CORVO AZOCAR, en fecha 31-01-2016, en virtud de las pruebas que lo relacionan con los hechos acontecidos en la presente causa, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Las defensa privada ABG. ROMULO ANTONIO PRADO: esta defensa técnica una vez escuchada la acusación por la vindicta publica rechaza la misma toda vez que mi patrocinado ratifica en sala no ser el autor o participe de los hechos por los cuales se le acusa por lo que hasta este momento procesal, asimismo ratifica el escrito de oposición interpuesto en su oportunidad legal, de igual forma invoco el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ejusdem estudie la posibilidad de acordada la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados y se acuerde el respectivo pase a juicio no sin antes adherirme a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio siempre y cuando favorezcan al imputado de autos d igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, adecuando la conducta del precitado ciudadano, a la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente; en razón de que de las actas se verificó que su participación no fue necesaria para la consumación del delito principal, circunstancias estas que le permiten a esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, adecuar la referida conducta; lo cual a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del acusado de autos, en el caso de marras; sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada que se decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que la defensa privado promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, de la norma adjetiva penal, por lo que se admite por no ser contraria a derecho.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto el tipo penal y como este tribunal cambio la calificación jurídica, es por lo que se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo y no incurrir en un nuevo delito, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ACUSADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (19-06-2017), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representada, así como la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente, condenándole a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite inferior de 9 años, por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se aplica la rebaja de la mitad, por la complicidad No necesaria, que serian 4 años y 6 meses y a este se le rebaja el tercio por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de (03) AÑOS DE PRISION DE PRISION.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano XAVIER JOSE CORVO AZOCAR, identificado a los autos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que al precitado acusado se le revisó la medida.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Se deja constancia que las victimas quedaron notificadas en la sala de audiencia vía telefonica.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
ABG. ENRY PINEDA
|