REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001520
ASUNTO : NP01-P-2014-001520
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES (Artículo 375 del COPP).-
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día miércoles quince (23) de Febrero del 2017, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en las instalaciones del Internado Judicial de Oriente “LA PICA” en el marco del plan cayapa realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387 de nacionalidad venezolano, de procesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1993 natural de maturín. Estado Mongas hijo de Nayesli Palma (d) y Israel Antonio Medina (v), residenciado Santa Ines, vía la escuela, calle 6, casa sin número, maturín, estado Monagas, teléfono 0426-1813213. a quien el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“De las actas se evidencia: “….-ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta a los folios 01, oficio N° PSEM-CIPP-0032-14 de la policía del estado Monagas hacia el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de dejar constancia de la reseña del imputado inserta al folio 02, ACTA POLICIAL inserta el folio 03 y 04 , ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS inserta a los folios 05, 06, constancia médica inserta a los folio 07 y 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 09 , ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LIMPIO ITAL OMAR, en la cual se deja constancia como fue despojado de sus pertenencias inserta al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio 13, INSPECCION TECNICA N° 0738 donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos inserta al folio 14, memorando sin numero de la solicitud de los posibles registros policiales inserta al folio 15, EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL inserta al folio 17, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION inserto al folio 19.
Posteriormente en fecha 24 de marzo del 2014, el Ministerio Público, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan y se realiza la misma, Así mismo fue admitida TOTALMENTE la Acusación y fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público en fecha 23 de Febrero del 2.017, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Solo en lo que respecta al ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387. De igual manera el imputado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el Defensor Público 14° Penal FRNLIN RIVERO, quien manifestó que: en conversación privada con mi representado, este me comunico su voluntad de querer admitir los hechos, por lo que solicita el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a mi defendido de la respectiva rebaja, por ultimo solicito copias de las actuaciones.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, representado por el ABG. HELENNY GUILARTEZ, manifestó. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387, por los hechos los cuales se describen en ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta a los folios 01, oficio N° PSEM-CIPP-0032-14 de la policía del estado Monagas hacia el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de dejar constancia de la reseña del imputado inserta al folio 02, ACTA POLICIAL inserta el folio 03 y 04 , ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS inserta a los folios 05, 06, constancia médica inserta a los folio 07 y 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 09 , ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LIMPIO ITAL OMAR, en la cual se deja constancia como fue despojado de sus pertenencias inserta al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio 13, INSPECCION TECNICA N° 0738 donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos inserta al folio 14, memorando sin numero de la solicitud de los posibles registros policiales inserta al folio 15, EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL inserta al folio 17, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION inserto al folio 19.
Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admita el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en Ley, y se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se ordene el pase a Juicio.
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio específicamente de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público se desprende, que efectivamente la conducta desplegada por El acusado se subsume en el tipo penal por lo que está siendo acusado. Siendo este El tipo penal principal es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En tal virtud se desprende de los artículos antes trascritos que en el caso de marras, la conducta del hoy acusado es perfectamente subsumible en el tipo penal calificado, por lo que el Tribunal admite TOTALMENTE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista la Acusación presentada por el Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE en contra del ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387, por la comisión del delito: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
la suscrita ADMITE TOTALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, Y admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser lícitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación.
Las pruebas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad del hecho imputado al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida Totalmente la acusación, el Tribunal informó nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que manifestaran de manera libre y sin coacción su voluntad de acogerse o no a una de ellas y seguidamente al ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387: “Yo admito los hechos”
Seguidamente la Ciudadana Juez concede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos y la admisión de la acusación y de calificación dada por el Ministerio Público, esta defensa solicita sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pase a imponer la pena correspondiente a mi defendido”
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto al ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387, a quien se le acusó por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el Tribunal para decidir observa:, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pasa hacer la dosimetría de la pena aplicable, el mencionado artículo prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, dando un total de SEIS (06) años de prisión, teniendo que partir esta juzgadora del termino medio que seria TRES (03) años de prisión, rebajada la misma por un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias,,previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano,, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así mismo Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena y Así se Decide.
Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Una vez condenado al ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387, a quien se le acusó por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Al mismo se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.864.387, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maturín mes de JUNIO del año 2017.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
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