REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.287.850 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.330.266, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412 y 17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 179.920, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio Nº 194 y su vuelto de la segunda pieza del cuaderno separado presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.153.733 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM y FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.791.751 y 12.153.144 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.814 y 76.783, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios Nros. 88 y 89 de la pieza principal del presente expediente.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.198.645 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos RENNY JOSÉ SALAZAR y MANUEL MOYA SALÁZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.093.356 y 14.507.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.115 y 137.977, respectivamente; carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio Nº 62 y su vuelto de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012542.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado MANUEL MOYA SALÁZAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ MORENO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios ciento seis (106) al ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (15-05-2017), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente bajo estudio, posteriormente en fecha 15 del referido mes y año fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 15 al 17 del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandante presentó escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 26 al 28 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).
ÚNICO
Cabe destacar que la parte recurrente (tercero interesado), en su escrito de apelación señaló el motivo por el cual difiere de la decisión objeto del presente recurso, por lo cual no le esta dado a este operador de justicia pasar a conocer fuera de los limites de la apelación planteada. En tal sentido pasa quien aquí decide a realizar una transcripción parcial del escrito de formalización de dicha apelación en los términos siguientes:
"Omisis… PUNTO PREVIO: APELO a la decisión del tribunal recurrido tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, publicada el 24 de febrero del año 2017; por la siguiente razon basado en el articulo 243 cpc (la omisión de absorverse la instancia en su decisión) específicamente en la defensa opuesta: No valoro la existencia de un PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL de una oferta real y las pruebas aportadas que sustenta el buen derecho del tercero interesado conforme al art 370 codigo civil. Notifico a este digno tribunal que existe activo un PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL ante de esta causa como es: Una Oferta real admitida en fecha 30/09/año 1013, exp.15063, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Hoy día exp 33630 del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta misma circunscripción judicial. Nótese que los mismos sujetos procesales y el bien inmueble forman parte de los dos (2) procesos, uno la OFERTA REAL ACTIVA y el otro esta causa (partición de bienes conyugales). Es decir los cónyuges venden el bien inmueble en fecha 25 de septiembre del 2012, donde en ese mismo acto ponen en posesión pacifica como vivienda familiar a mi representado y su grupo familiar y tres años después solicitan la partición en fecha 09 de febrero del año 2015, y pactan partir el bien inmueble prenombrado. BASE LEGAL. Articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de venezuela, artículo 288 del codigo de procedimiento. PETITORIO. Con base a lo resumido de interpretación solicito se me considere el derecho violado por la recurrida; ya que lo justiciable en ningún caso van a prosperar demandas relativas a asuntos judiciales pendientes, seguídamente solicito se declare con lugar la apelación solicitada y se decrete de oficio la anulación de la sentencia y se reponga la causa al estado de espera de la resulta del exp 33.430 ya antes identificado mas las resulta del Mandato del tsj. (…)”. (Folios 15 al 18 y sus vueltos del cuaderno de apelación).
Una vez establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación que nos ocupa, es de traer a colación la decisión objeto de la misma, proferida en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual expresó lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Omisis…En cuanto al tercerista demandante alegó que los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO dieran cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se realizara la tradición legal del bien inmueble; que era cierto que existía el bien señalado y que tenía derecho sobre el mismo; el cual alegan los demandados por el tercerista que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal; cabe destacar que el tercerista no demostró el dominio o propiedad sobre el mencionado bien señalado, en la demanda. Por lo que el Juez debe sentenciar conforme a derecho. Y así se decide.-Este Tribunal observa además, tal como lo señala el articulo 778 del Código de Procedimiento civil (antes citado), que si en el acto de la contestación de la demanda, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez debe partir dicho bien, siendo esta una de las alternativas que tiene el demandado en juicio de partición; otras de las alternativas es que rechace totalmente la pretensión; que contradiga lo relativo al dominio común, respecto de alguno o algunos bienes, lo cual se decidirá por lo tramites del procedimiento ordinario, en este caso el previsto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin impedir la división de los demás bienes, también puede haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en cuyo caso también se decidirá por lo tramites del procedimiento ordinario que en el caso de marras el Tercerista no demostró el dominio o propiedad sobre el bien supra descrito objeto de la demanda. En el caso de marras, el demandante y demandada convinieron en la existencia del bien ubicado en la “Urbanización Palma Real II”, en su partición y liquidación, indicando en la demanda como perteneciente a la comunidad conyugal y en lo que se refiere al Tercerista, alega el dominio o propiedad sobre el mencionado bien, a los fines que lo ex cónyuges dieran cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, lo cual fue confirmado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia mal pudiera este Tribunal pronunciarse sobre un bien que no se demostró pertenece al tercerista en el presente asunto, sin menos cabo por supuesto de las acciones que pudieran ejercer sobre el mismo en demandas posteriores, el efecto es declarar la partición del mismo como parte de la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, (…) contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, (…); en consecuencia; se homologa el convenimiento sobre la Partición del bien Inmueble perteneciente a la comunidad; correspondiéndole a cada uno de los ex cónyuges el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del inmueble antes descrito. Y SIN LUGAR la demanda de Tercería en razón de realizar la tradición legal correspondiente al bien perteneciente a la comunidad conyugal Herrera Indriago incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO, (…); en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Partición del bien Inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con el catorce (parcela Nro. 14) y la vivienda sobre ella constituida, que forman parte del Conjunto Residencial Los Olivos, construido en la macroparcela MC-07, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, correspondiéndole a cada uno de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor del inmueble antes descrito, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex – conyugue. SEGUNDO: La Liquidación de la Comunidad Conyugal que existe entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, en lo que respecta al bien antes descrito. TERCERO: Levantar la Medida Preventiva de Secuestro que pesa sobre el Inmueble por lo que se deberán tomar las medidas respectivas para el cumplimiento de lo aquí ordenado. CUARTO: El cumplimiento efectivo tanto de la partición Y liquidación del bien como el levantamiento de la medida, corresponderá al Tribunal de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Folios 106 al 119 de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente).-
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior.
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:
En fecha 06 de junio de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual se dejó constancia:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.198.645, tercero interesado en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos RENNY JOSÉ SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.115 y 137.977, asimismo se hizo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.287.850. Una vez, identificadas como han sido las partes litigantes, el tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera ésta Alzada hace saber que la parte recurrente (tercero interesado) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, siendo igualmente presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandante, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la representación legal de la parte recurrente, abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, antes identificado, quien expone: "Vista la apelación recurrida publicada el 24 de febrero de 2017 esta defensa propiamente ratifica dicha apelación por la razón siguiente: nótese que la recurrida no observó ni valoró las pruebas aportadas por mi patrocinado aun con el conocimiento que se evidencia en la pieza numero 1 específicamente en el folio 184 y 185 y asimismo en el folio 110 al 114 donde ella misma solicita a los tribunales civiles si existe alguna causa pendiente antes de la que ella estudia es decir el juicio de partición de la comunidad conyugal en tales folios se establece claramente la opinión de tales tribunales indicando que existe un proceso de oferta real activo más un mandato del TSJ donde repone la causa al estado de citación. ahora bien está demás decir que la recurrida en su oportunidad de dar la decisión no se concentró en valorar dichas pruebas dando el fallo en contra de mi representado de igual forma en el escrito que fundamento esta apelación específicamente en el punto previo ilustro este digno tribunal que existe un procedimiento judicial llámese oferta real con el número de expediente 33.430 llevado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil no obstante anexe la sentencia que dictamina el mandato de la resulta del TSJ donde indica muy claramente que ese procedimiento está claramente activo en razón de resumir en menester ilustrar a este tribunal que el procedimiento de oferta real fue admitido el 30/09/2013 y la solicitud de la demanda de partición de liquidar bienes conyugales fue admitida el 11/11/2013 es decir dos meses después de que mi patrocinado hizo la oferta real, no obstante sin dejar pasar que la problemática de este litigio se sustenta en una opción compra-venta que contrataron las partes el 25 de septiembre de 2012, solicito de igual forma sea admitida mi solicitud y sea declarada nula sentencia dictada por la jueza recurrida”. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ut supra identificado, quien actúa en representación de la parte demandante, el cual expone: "La apelación formulada contra la sentencia recurrida carece de sustentación y está fundamentada en conductas contrarias a las normas que impone el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil porque se tergiversa los hechos y las actuaciones del expediente. señalo en primer lugar: que la tercería se fundamentó como lo reconoce el apelante en una sentencia que declaró con lugar un procedimiento de oferta real, propuesto por el recurrente contra mi representado y su ex cónyuge en cuyo procedimiento no fue citado mi representado por lo cual se hizo necesario accionar en amparo constitucional ante este tribunal que declaró con lugar el amparo, anuló la sentencia y ordenó reponer el juicio lo cual fue confirmado por la sala constitucional, resulta que la oferta real de acuerdo con el artículo 1307 del Código Civil no puede en ningún momento tener efecto declarativo de propiedad de parte de allí que ahora o en cualquier circunstancia no puede proceder una tercería fundada en una oferta real pretendiendo que ella le de carácter de propietario del inmueble, resalto que desde que el expediente de la oferta pasó al otro tribunal por inhibición que la declaró con lugar transcurrió mas de un año sin que los beneficiados con la irrita sentencia accionaran la continuación del procedimiento y por ello se declaró perimido, no fue apelado y después de dos años los apoderados del apelante solicitan al juez que acordó la perención revoque su propia decisión que se encuentra firme por no haber sido apelada siendo negada por la juez por lo que las partes recurrieron de dicha decisión y mientras se le daba curso a dicha apelación el tribunal superior confirmó que la perención estaba vigente es decir juicio muerto, sorprende que en ese intervalo de la perención la juez de primera instancia luego de haber negado la perención dicta un auto invalido desde luego, reponiendo la causa que ya estaba terminada en un juicio que estaba muerto al estado de que comience de nuevo el juicio, la juez de primera instancia ya no tenía competencia para referirse sobre un expediente que ya se había declarado perimido y que ella misma negó a los recurrente al decir que la misma se encontraba firme". Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:30 a.m. Es todo. Es todo.”
Respectivamente, una vez trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos, esta alzada pasó a dictar el dispositivo en forma oral, en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.198.645, tercero interesado en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos RENNY JOSÉ SALAZAR y MANUEL MOYA SALÁZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 139.115 y 137.977, asimismo se hizo presente el ciudadano JOSÉ ADRIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.287.850. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración tanto de las pruebas que cursan en el presente expediente, como de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa y el escrito de réplica, este Tribunal llega a la determinación, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la parte recurrente para fundamentar la presente apelación respecto a la cuestión perjudicial alegada y por ende la violación de sus derechos en el presente litigio quedaron desvirtuados a través de los elementos probatorios aportados por ante esta segunda instancia por la parte demandante quien consignó en copia certificada las actuaciones del expediente contentivo de la oferta real realizada por el tercero interesado donde se evidencia que dicha causa se encuentra perimida, quedando así extinguido dicho procedimiento por lo que al no existir causa pendiente la cuestión prejudicial queda desechada. Y así se decide.- Por tales motivos no existiendo dicha cuestión prejudicial y habiéndose demostrado suficientemente que el inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad conyugal, mal pudiese este sentenciador reponer la causa al estado de esperar la resultas de juicio que al ser declarado perimido resulta inexistente, siendo conforme lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; así pues, tomando en cuenta, que el juez como director del proceso y siendo el caso que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, la cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso y en resguardo al interés superior del niño, esta Alzada en razón a ello y dado que la parte recurrente no acreditó fehacientemente ser el propietario del inmueble que pretende liquidar o que estuviese algún juicio pendiente que hiciera prosperar la cuestión prejudicial alegada, motivos por los cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, debiéndose así declarar Con Lugar la presente demanda y ratificar la decisión recurrida. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado Nº: 137.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, tercero interesado en el presente juicio. En este sentido se declara CON LUGAR, la demanda por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, ambas partes debidamente identificadas. En consecuencia se RATIFICA, la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. (…)”.
Ahora bien, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la cuestión prejudicial alegada por el tercero interesado, para posteriormente determinar si procedía emitir decisión en la demanda respecto a la Liquidación y Partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con el catorce (parcela Nro. 14) y la vivienda sobre ella constituida, que forman parte del Conjunto Residencial Los Olivos, construido en la macroparcela MC-07, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como igualmente pasar a decidir sobre la procedencia o no de la apelación propuesta.
En este sentido, y visto que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia del recurso de apelación indicó "que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, es que nótese que la recurrida no observó ni valoró las pruebas aportadas por mi patrocinado aun con el conocimiento que se evidencia en la pieza numero 1 específicamente en el folio 184 y 185; asimismo en el folio 110 al 114 donde ella misma solicita a los tribunales civiles si existe alguna causa pendiente antes de la que ella estudia es decir el juicio de partición de la comunidad conyugal en tales folios se establece claramente la opinión de tales tribunales indicando que existe un proceso de oferta real activo más un mandato del TSJ donde repone la causa al estado de citación. ahora bien está demás decir que la recurrida en su oportunidad de dar la decisión no se concentró en valorar dichas pruebas dando el fallo en contra de mi representado de igual forma en el escrito que fundamento esta apelación específicamente en el punto previo ilustro este digno tribunal que existe un procedimiento judicial llámese oferta real con el número de expediente 33.430 llevado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil no obstante anexe la sentencia que dictamina el mandato de la resulta del TSJ donde indica muy claramente que ese procedimiento está claramente activo en razón de resumir en menester ilustrar a este tribunal que el procedimiento de oferta real fue admitido el 30/09/2013 y la solicitud de la demanda de partición de liquidar bienes conyugales fue admitida el 11/11/2013 es decir dos meses después de que mi patrocinado hizo la oferta real, no obstante sin dejar pasar que la problemática de este litigio se sustenta en una opción compra-venta que contrataron las partes el 25 de septiembre de 2012, solicito de igual forma sea admitida mi solicitud y sea declarada nula sentencia dictada por la jueza recurrida".
Respecto a tal señalamiento, estima este operador de justicia pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
En este sentido, debemos señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Dentro de este contexto, esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expreso up supra, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En el caso de marras, observa este operador de justicia que si bien es cierto, que la parte recurrente en aras de demostrar la cuestión prejudicial alegada aporto para demostrar la existencia de la misma elementos probatorios tales como las actuaciones del expediente signado con el numero de expediente 15.063, llevado por ante el Juzgado segundo de Primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago que a diferencia de lo señalado por el tercero interesado dicha prueba fue debidamente valorado por el tribunal de cognición, así como los señalamientos de dicha parte en su escrito de apelación que dicha causa se encuentra activa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción signada con el numero 33.630, no es menos cierto, que tales pruebas quedaron desvirtuadas por la parte accionante la cual aportó decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción inserta a los folios Nros 99 y 100 mediante la cual se evidencia se declaró perimida la instancia en el procedimiento de oferta real de pago, decisión de fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual se negó a la solicitud de revisar la sentencia de perención antes señalada y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas que confirmó la decisión antes descrita quedando así firme la perención decretada y por ende extinguido dicho procedimiento por lo que al no existir causa pendiente la cuestión prejudicial queda desechada.- Y así se decide.-
Por tales motivos no existiendo dicha cuestión prejudicial y habiéndose demostrado suficientemente que el inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad conyugal, mal pudiese este sentenciador reponer la causa al estado de esperar la resultas de juicio que al ser declarado perimido resulta inexistente, aunado al hecho que la parte recurrente no acreditó fehacientemente ser el propietario del inmueble que pretende liquidar o que estuviese algún juicio pendiente que hiciera prosperar la cuestión prejudicial alegada considerándose así que la juez de cognición actuó ajustada a derecho al declarar Con lugar la demanda y mandar a liquidar el inmueble en cuestión. Y así se decide.-
En atención a lo ut supra señalado y visto que este sentenciador verificó que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido al violentar las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de nuestra carta Magna, se declara CON LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 08 de marzo de 2017 y de esta manera se RATIFICA la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL MOYA SALÁZAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio que tiene incoado el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, ambas partes debidamente identificadas. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, trece (13) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 2.45 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012542
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