REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, TREINTA (30) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.-

206° Y 157°

• DEMANDANTE: ADIRAIDA DEL CARMEN SUCRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.315.793, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSE CARDOZO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.078, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 258.592.-
• DEMANDADO: EMIL JOSE MARIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.916.705, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.372.926, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.129.-
• ASUNTO: EXTINCIÓN DEL PROCESO

En fecha Doce (12) de Junio del presente año en curso, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo el abogado en ejercicio JONATHAN JOSE CARDOZO PADRON, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el defensor judicial de la parte demandada, abogado MAXIMO BURGUILLOS, igualmente supra identificado, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: “Manifiesto en este acto que mi representado no pudo asistir al presente acto por cuanto se encuentra imposibilitado de salud, en este sentido solicito respetuosamente ante este despacho, se apertura una articulación probatoria…”
En fecha Quince (15) de Junio del presente año en curso, se apertura una articulación probatoria por ocho (8) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil,
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpo, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

La comparecencia del demandante en los juicios de divorcio a los actos conciliatorios y al de contestación de la demanda son fundamentales para la prosecución de las demás actuaciones procesales pues el mismo versa sobre los derecho de capacidad y estado de las personas y es el interesado en continuar o no con el proceso en que derive su estado civil por lo cual al no acudir expresamente a dicho acto se entiende como una renuncia a continuar con el proceso produciendo irremediablemente la extisión del proceso, es por lo antes expuesto que este Tribunal administrando Justicia y por Autoridad de la Ley y de Conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el articulo 185 causal 2da del Código Civil.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPO