REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de junio 2017

207º y 158º

Demandante: Gabriel Enrique Oviedo Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.170, de este domicilio.

Apoderado judicial: Edgar Javier Palma Ramírez, INPREABOGADO Nº 125.402, según consta de poder apud acta cursante al folio 14 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandado: Juanita María Linares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.328.218, de este domicilio.

Defensor judicial: Sol María Cabello, INPREABOGADO Nº 204.571, de este domicilio.

Acción Deducida: Divorcio 185-2º y 3º

Expediente Nº 15.188

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de mayo 2014, admitiéndose la misma en fecha 27 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo 2014, comparece por ante éste Tribunal la abogado Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y solicitó se instara al actor a que informara a esa representación fiscal si durante la relación matrimonial procrearon hijos o no a los fines de determinar la competencia del tribunal. Posteriormente comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y en atención a lo requerido por la representación del Ministerio Público, deja constancia que durante la relación matrimonial no se procrearon hijos y en virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 08-04-2014 ordena librar oficio Nº 17.821 de nuestra nomenclatura interna a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que éste emita su opinión favorable en la presente causa.

Ahora bien del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como también del libro de oficios del año 2014 llevado por este Tribunal, se pudo comprobar que no consta en actas la consignación de acuse de recibo del oficio Nº 17.821 enviado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas, así como tampoco su opinión favorable en el presente juicio, ; este Tribunal a los fines de subsanar dicho error conforme al Principio de la informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, igualmente el artículo 26 eiusdem el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrillas Nuestras, así como también con apego al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación y a la boleta se le anexará nota certificada de la demanda”; es por lo que en virtud de lo antes señalado éste Juzgador como director del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de instar a la parte a impulsar la notificación al Ministerio Público, a los fines de que éste emita su opinión favorable en la presente demanda, intentada por el ciudadano Gabriel Enrique Oviedo Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.170, contra la ciudadana Juanita María Linares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.328.218, se dejan nulas las actuaciones cursante a los folios 25 al 105 y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín al día primero (1º) de junio 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.188
Abg. GP/Tatiana C.