REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000247
PARTE DEMANDANTE: YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.969
PARTE DEMANDADA:
WILLIANS JESUS LEON
MOTIVO:
COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el libelo de la demanda presentado por la Ciudadana YULENYS DEL VALLE AVILA SALAMANCA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.969 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, debidamente representada por la abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 06 de abril de 2017, se procedió admitir la demanda en fecha 17 de abril de 2017 y librar los carteles de notificación de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de mayo de 2017, en la persona del demandado ciudadano WILLIANS JESUS LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.212 quien es el demandado principal como persona natural; por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha 07 de junio de 2017, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILLIANS JESUS LEON, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En la misma acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milagros Narváez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada de la Ciudadana YULENYS DEL VALLE AVILA SALAMANCA por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que en fecha 12 de agosto de 2013 comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para el ciudadano WILLIANS JESUS LEON, mediante contrato como Ingeniero Inspector en una obra donde él era el Gerente Técnico de la obra ( contrato por INAVI) de la construcción del Urbanismo y 100 viviendas unifamiliares en el núcleo urbano de desarrollo endógeno de Amarilis, Municipio Maturín, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 A.M hasta la 4:00 P.M, devengando un salario desde el inicio de la relación de trabajo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el cual fue en aumento tal y como se evidencia del cuadro en el cual se estableció la antigüedad acumulada, y que su salario para la fecha de su egreso fue la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00) y que prestó servicios hasta el día 21 de marzo de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y que hasta la fecha de interposición el demandado no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el que demanda su pago, así como otros conceptos laborales, las cuales demanda por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 383.365,74), siendo esta la estimación de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que el demandado WILLIANS JESUS LEON, como persona natural, admite todos los hechos alegados por la ciudadana YULENYS DEL VALLE AVILA SALAMANCA y revisados como han sido los montos demandados y por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados se tomó el salario normal señalado por la accionante, constituido por los diferentes salarios decretados por el ejecutivo Nacional durante los períodos señalados por la accionante, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.14.000,00), para un salario diario por la cantidad de Bs. 466,70 diario al cual se le suma la incidencia del bono vacacional y las utilidades en base a 30 días anuales, para un salario integral diario por la cantidad de Bs.532,70 y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, y que el demandante prestó servicios por un período de 2años 7 meses y 9 días acuerda la cancelación de los conceptos demandados, cuyos montos se detallan más adelante.
1.- ANTIGÜEDAD Art, 142 literal “A”: Bs. 69.872,00
2.- INTERESES SOBRE RESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.013,50
3.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Bs. 18.574,70
4.- .VACACIONES FRACCIONADAS: : Bs. 4.573,70
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: Bs. 18.574,70
6.- BONO VACACIONALVENCIDO FRACCIONADO: Bs. 4.573,70
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.566,90
8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 86.415,50
9.- SALARIOS CAUSADOS Y NO PAGADOS: Bs. 23.799,86, todo lo cual da un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 237.964,60), siendo éste el monto condenado a pagar.
Es importante señalar que el salario que se utilizó a los fines de calcular el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, es el que señaló la demandante en la primera parte de su demanda, al cual se le imputo la incidencia el bono vacacional en el primer año en base a 15 días en el segundo año en base a 16 días y en la fracción de 7 meses en base a 17 días, y la incidencia de utilidades se imputó en base a 30 días anuales para cada período, tomando en consideración que es el mínimo legal establecido, y no consta en el expediente que el demandado pague 120 días de utilidades. Y Así se establece.
En relación con la cesta ticket o bono de alimentación, se reajusto la cantidad demandada, tomando en cuenta el histórico de la cesta ticket acordada por el ejecutivo desde la fecha e ingresa hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YULENYS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, condenándose al ciudadano WILLIAM JESUS LEON, como persona natural a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 237.964,60), Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Aun cuando no fueron demandados los intereses de mora y la indexación, por ser de orden público y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, dicha experticia deberá establecerse de la forma prevista en la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil 2008, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable, y para el pago de los intereses de la antigüedad deberá aplicarse las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIA (O)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA (O)
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