REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2017-000326

PARTE DEMANDANTE:
JOSE ANTONIO HIDROGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.445.113.

PARTE DEMANDADA: Ac-dc, C.A., Q.G., C.A., INVERSORA SEROL, C.A.,


MOTIVO: PROMOTORA PASO REAL, C.A.

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha 19 de mayo de 2017, el ciudadano José Antonio Hidrovo, asistido por la abogada Rita Diaz, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 86.582, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo Ac-dc, C.A., Q.G., C.A., INVERSORA SEROL, C.A., PROMOTORA PASO REAL, C.A. siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 12, diligencia consignada por el ciudadano José Hidrovo, asistido debidamente por la abogada Rita Díaz, consignando subsanación del despacho saneador y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 19 de mayo de 2017, mediante auto que cursa a los folios 9 y 10, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano José Antonio Hidrogo, asistido por el Abg. Rita Díaz; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que deben aclarar el accionante lo relativo a la prestación del servicio, ya que en su escrito señala que presto servicio para la Ac-DC, C.A., Q.G., C.A. IMVERSORA SEROL, C.A., PROMOTORA PAZO REAL, C.A., y no se específica la vinculación de dichas empresas ni como se desarrolló el servicios con las empresas , tiempo y espacio en el cual presto servicio en las diferentes empresa mencionadas. SEGUNDO: Se observa que la parte demandante indica que ejercía el cargo de Depositario, ayudante y plomero de primera, pero no señala como se desarrollo su labor y el lugar donde prestaba su servicio respectivo. TERCERO: Igualmente, debe aclarar lo relativo a la persona que indica debe ser notificada, ya que son varias empresas demandadas, y señala en el capitulo VI de las notificaciones a la ciudadana Mercedes Ruiz, como representante Legal, por consiguiente debe indicar si dicha ciudadana es la representante legal de cada una de las empresas demandadas o es la apoderada judicial de las mismas, y de ser la apoderada deberá consignar copia del poder notariado que la acredita como apoderada judicial de las mismas.- Por consiguiente debe la parte demandante cumplir con el requisito establecido anteriormente de Entidades de Trabajo demandadas a quien deberán notificarse de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa demandada.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada...”

En fecha 01 de junio de 2017, mediante diligencia el accionante asistido debidamente, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “(…omissis…) En el cargo de depositario repartía los materiales de la construcción. En el cargo de ayudante me encargaba de las reparaciones de filtración de tuberías dentro de las casas. En el cargo de plomero, pegaba posetas, lavamos. La ciudadana Mercedes Ruiz, es la Representante Legal de estas empresas…”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala la actividad que realizaba en los distintos cargos indicados, no especifica lo relativo a la prestación del servicios en el sentido que menciona diferente empresa a demandar mas no especifica como se desarrollo sus actividades con las empresas y la vinculacion de dichas empresas, tiempo-espacio en el cual presto servicios en las diferentes empresas. Ahora bien, considera necesario esta juzgadora, que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama, así como se desarrolló la prestación del servicio, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió corregir como fue solicitado en el auto de fecha 23 de mayo de 2017, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de que se haya realizado en los términos ordenados.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano José Antonio Hidrogo.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, cinco (05) días del mes de junio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)