REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Junio de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000337
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MARIN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.248.441.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 159.543
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual es demandante el ciudadano ALEXIS MARIN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.248.441, asistido del abogado EDGARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 159.543, y presenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de junio de 2017, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano ALEXIS MARIN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.248.441, asistido del abogado EDGARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 159.543, consigo diligencia en la que trató de subsanar los errores de su escrito libelar.
Observa esta Operadora de Justicia, que el apoderado judicial del accionante no corrigió el escrito libelar, por cuanto en el auto contentivo de despacho saneador se le hizo la observación que si bien él gozó de varios salarios normales durante la relación laboral es necesario que el Tribunal tuviera conocimiento de cuales eran y fundamentalmente los conceptos que componen cada uno de esos salarios normales, de la misma manera es necesario conocer la cuantía de los conceptos que componen los salarios normales.
Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 01: 35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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