REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Junio de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000349
PARTE DEMANDANTE: EVELYN ALEJANDRA SILVERA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.589.086.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ISBETH URDANETA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 133.415.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 901-C constante de un (01) folio útil, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remite expediente signado con el N° NP11-G-2017-000027, interpuesta por la Ciudadana EVELYN ALEJANDRA SILVERA BUCARITO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. Remisión que se hace, en virtud que este Juzgado dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2017, declarando su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer y decidir la presente acción.
Distribuida la presente causa, correspondió al conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 08 de junio de 2017, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 53.178, en su carácter de apoderado judicial de la accionante y consigna escrito de reforma de demanda.
Observa esta Operadora de Justicia, que el apoderado judicial de la accionante en el escrito consignado en fecha 27 de Junio de 2017, muy a pesar que en el referido escrito reforma la demanda, no corrige los puntos ordenados por el Tribunal en el auto contentivo de despacho saneador. Es importante destacar que el apoderado judicial del actor no señaló los diferentes salarios básicos y normales devengados durante la relación laboral, solo se limitó en el cuadro a señalar las prestaciones de antigüedad y las tasas de interés.
Es imperativo conocer, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 02: 37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
|