REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: NP11-N-2015-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2001, bajo el N° 57, Tomo 21-A-Pro, y sus modificaciones.
APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.978.068, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 36.086.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CÉSAR AUGUSTO BORNACHERA NINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.951.827.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, la ciudadana ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.068, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 36.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01209, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BORNACHERA NINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.951.827.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como s evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y cinco (f.55).

ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BORNACHERA NINO, se inicia por solicitud de su representada la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., (quien representa al Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín), conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2014, ingresó a su trabajo y de manera intempestiva y de forma prolongada, realizó un paro ilegal conjuntamente con otros trabajadores, de sus funciones y de las operaciones de su representada, por motivos injustificados; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas.

Señala que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma INADMISIBLE, por cuanto, dentro de su criterio, su representada en el escrito de solicitud de Autorización de Despido no estableció de forma clara la fecha en la cual se evidenció la falta; siendo lo cierto, que consta dentro de la propia solicitud y se evidencia en el AUTO que su representada de forma clara y sin lugar a dudas indicó día, mes y año de la siguiente manera: “(…) en el día miércoles 25 de julio del año 2014, el ciudadano, antes mencionado, ingreso a su sitio de trabajo, y de manera intempestiva y de forma prolongada realizo un paro ilegal, conjuntamente con otros ciudadanos…, de sus funciones y de las operaciones de mi representada (…)”. De modo que la representación patronal no logra observar medio o factor alguno que haya podido causar distorsión en la apreciación jurídica de la funcionaria, Inspectoría del Trabajo, en la cual pudiera basarse para dictaminar y conducir en sus propias palabras que “ (...) la parte accionante no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal del Despido (…), recalcando de esta manera que su representada fue perfectamente clara al indicar el día de la comisión de la falta tanto en letras como en número así como también en capítulo especial señala que se estaba ejerciendo dicho derecho en tiempo hábil toda vez que la falta del trabajador fue en fecha 25/06/2014, y que venciéndose los 30 días el 25 de julio del 2014, el ente administrativo no dio despacho ni el 24 ni el 25 de julio de 2014 y el 27 fue sábado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la LOPA, es viable su presentación, el día hábil inmediatamente siguiente, como lo era el 28 de julio del 2014, y es por lo cual se presenta la presente acción de nulidad contra el acto administrativo recurrido, ya que considera que el mismo adolece de vicio que afecta su validez .

En este mismo orden de idea esgrime que procedieron a denunciar la irregularidad cometida por el órgano administrativo de dictar un acto administrativo, en este caso de EL AUTO, y no proceder a realizar la debida notificación del mismo que establece el artículo 73 de la LOPA, lo que claramente va en contra de cualquier norma jurídica y lo que violente y menoscaba directamente el derecho a la defensa del cual tuviera lugar ADMINISTRADORA CARIBE, C.A , quien representa al Condominio ciudad la Cascada Maturín . Así mismo establece que indica que el auto no representaba ni representa un acto de mero trámite, por cuanto se constituye como un acto administrativo que causa estado: ya que pone fin al procedimiento administrativo e impide que se sustancie la solicitud efectuada por el administrado en este caso ADMINISTRADORA CARIBE, C.A , fueron lesionados todos los derechos legítimos personales y directos de su representada a la defensa; ya que la obligación del órgano administrativo es y era la de notificar a ADMINISTRADORA, C.A ( quien representa al condominio ciudad comercial la cascada de Maturín) con el objeto de poder computar el lapso de caducidad para interponer cualquier acción de nulidad tal y como queda establecido en el articulo 32 numeral 1 de la LOJCA.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-

Falso Supuesto de Hecho:
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado, presenta vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración concluye falsamente, que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., no especificó claramente los hechos, y que no se puede precisar con exactitud la petición del accionante, y que se practicó fuera de los lapsos legales correspondientes, es decir, lo plasmado en EL AUTO no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo, precisamente la solicitud, ya que en la misma claramente se precisa ese dato de manera absolutamente evidente como se aprecia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente administrativo, y aun más, señala claramente, el motivo por el cual se presenta en fecha veintiocho (28) de julio del 2014.

Falso Supuesto de derecho:
Igualmente alega la recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la administración concluye falsamente, que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., no ejerció dicho recurso en tiempo hábil para ello, es decir, lo plasmado en el AUTO, no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo, precisamente la solicitud, ya que en la misma claramente se precisa ese dato de manera absolutamente evidente como se aprecia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente administrativo, y aun más, señala claramente, el motivo por el cual se presenta en fecha veintiocho (28) de julio del 2014. Así mismo hace alusión a la sentencia N° 1.501, del 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa. Arguye de esta manera que el acto administrativo correspondiente a la inadmisión de la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BORNACHERA NINO, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al omitir completamente lo establecido en los artículos 42 LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desconoció el principio pro actione , y el derecho de acceso a la justicia de su representada, toda vez que computó ya que el computo el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias advertidas en el escrito de solicitud de calificación de falta.

Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso:
Alega la parte recurrente que el auto de la cual emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se afirma que la empresa no cumple con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta, que además señaló en su solicitud de autorización de despido, que se indicó de forma clara las fechas en la cual ocurrieron los hechos, la cual generó la solicitud de despido, siendo la misma el 25 de junio de 2014 y teniendo 30 días continuos la cuales se vencían el 25 de julio de 2014, y que por cuanto los días 24 y 25 de de julio de 2014, no se dio despacho en dicho ente administrativo, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la solicitud incoada por el ente administrativo es legal y procedente, la presentación de dicha solicitud el día hábil inmediatamente siguiente y que por ser 26 y 27 sábado y domingo respectivamente, se presentó el día 28 de julio de 2014. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, toda vez que se computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de falta.
DEL PEDIMENTO.-
Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del auto emitido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 31 de julio de 2014, correspondiente a la autorización de despido incoada por la empresa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BONACHERA NINO.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de enero de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Luego en fecha 18 de junio de 2015 la Jueza Titular del tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial se inhibe de conocer la presente causa, así mismo el presente expediente es remitido a los tribunales superiores para que decida sobre la inhibición planteada, no obstante en fecha 25 de junio del año 2015 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Coordinación laboral declaró con lugar la mencionada inhibición. Posteriormente el expediente es recibido el día 03 de julio de 2015, por este Tribunal, continuando su curso legal correspondiente. En lo sucesivo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 257.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la oportunidad de celebrarse la audiencia para el día miércoles quince (15) de marzo de 2016, a las 11:15 a.m., la cual se lleva a cabo en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada ANA CECILIA SILVA, la representación del Ministerio Público, por medio del Abogado TERRY DEL JESUS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.988, quien actúa en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida y el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hiciera su exposición, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad a para que presentara sus pruebas, consignando en este acto escrito de pruebas. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.

En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgó un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 23 de marzo de 2017 del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, acordando solicitar informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que informe este Tribunal los días hábiles inmediatamente después del 24 y 25 de julio de 2014, de igual forma se acordó Inspección Judicial para el día miércoles 29 de marzo, la cual se declaró desierta vista la incomparecencia de la parte promovente. Posteriormente el día 03 del mayo de referido año vencido el lapso de la evacuación de las pruebas, se aperturó el lapso para la presentación de informes, luego en fecha 11 de mayo, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Promueve y hace valer el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Promueve el valor probatorio del documento y copias certificadas del expediente de calificación de faltas, que se encuentra inserto en el folio 12 al folio 52 inclusive, e igualmente del 89 al 128. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son copia fiel y exacta del expediente administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como se evidencia de las copias remitidas por el referido organismo las cuales rielan a partir del folio 90 del presente expediente. Y así se declara.

3.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida para ser practicada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue admitida siendo fijada para el día miércoles veintinueve (29) de marzo del 2017 a las 200 p.m, fecha en la cual la parte promovente no compareció, motivos por el cual se declaro desierto el acto, tal como se constata en el acta levantada la cual riela al folio 267, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

4.- En lo que concierne a la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue tramitada mediante oficio Nº 096-2017, y no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no hay prueba que valorar.

Pruebas aportadas por el tercero interesado: No aporto pruebas




MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.-
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de julio de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, el cual fue el falso supuesto de hecho y derecho, en el cual a su entender incurrió por el Órgano Administrativo al inferir que ejerció su acción de forma extemporánea.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 33, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 42, 43, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante, que el mismo se patentiza toda vez, que el Ente Administrativo no despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, siendo el día hábil inmediatamente siguiente el 28 de julio de 2014, y en apego a la justicia material y notoriedad judicial que si bien es cierto que la Inspección Judicial e informes no fueron evacuadas, ya el ministerio Público ha emitido opinión al efecto para lo cual hace necesario traer colación la opinión fiscal consignada en la causa NP-11-2016-000010, la cual ha sido ratificada en la causa NP-N-2015-00008, por lo que mal puede la administración inadmitir la solicitud de Autorización de Despido, presentada por la accionante, argumentando que la misma fue presentada de forma extemporánea.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte accionante alegó el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Ente Administrativo expresó de manera errónea en el auto impugnado, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 del texto sustantivo laboral, toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta, omitiendo así completamente lo establecido en los artículos 42 de la LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, visto que computó el lapso de caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de faltas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí decide, que la parte accionante señaló al folio 03 del presente asunto, que la falta en la cual incurrió el actor, se materializó en fecha 25 de junio de 2014, disponiendo así hasta el 25 de julio de 2014, para interponer la Solicitud de Calificación de Faltas, según lo preceptuado en la normativa sustantiva Laboral.

En ese orden de ideas, considera necesario señalar quien aquí juzga que una vez revisado el calendario correspondiente al año 2014 trae como resultado que el día 24 de julio es un día feriado por ser el natalicio del libertado, por lo que se encuentra establecido en la Ley de Fiestas Nacionales y por ende en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a ello, los 26 y 27 de ese mismo mes y año, no fueron hábiles al ser sábado y domingo. Por último en lo que respecta al día viernes 25 de julio de 2014, es un hecho notorio judicial para esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no dio despacho en la antes mencionada fecha, ello en virtud al conocimiento que tiene este juzgado de la causa NP11-N-2015-000008.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa lo siguiente:

(…) El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, el día hábil siguiente al 25 de julio de 2014, fue el 28 de julio de 2014, fecha en la cual la parte recurrente ejerció la acción tempestivamente, patentizándose de ese modo el vicio alegado, bajo el análisis que precede, toda vez que la Administración explanó en el auto impugnado de forma errónea, que dicha acción fue ejercida de forma extemporánea. Así se establece.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el EXP. Nº 044-2014-01-01209, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Calificación de Faltas, intentado por la empresa Administradora Caribe, C.A., en contra del ciudadano Félix Alberto Reyna Meza, todos identificados ut supra . Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01209, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de calificación de faltas y realizar la tramitación administrativa a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),