REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: NP11-O-2013-000013.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE MERCEDES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.575.779.

APODERADO JUDICIAL: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

APODERADAS JUDICIALES: Aquiles López, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.688.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo, es recibida por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013, la cual fuere intentada por el ciudadano José Mercedes Franco, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Rosalín Alcalá, ya antes identificados, en contra de la sociedad mercantil Petroleum Exploration Internacional, S.A., ahora Holding Venezuela, S.A., alegando el accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto señala en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios para la accionada la sociedad mercantil Petroleum Exploration Internacional, S.A., ahora Holding de Venezuela S.A., la cual se encuentra ubicada en la Vía al Sur, Carretera Nacional Maturín – Pto. Ordaz, sector Aceital Morichal, Maturín del Estado Monagas, desempeñándose en el cargo de Vigilante, con horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., (7 x 7), devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 3.035,91, hasta el día 12 de mayo de 2011, por cuanto menciona, que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010.

Indica que en fecha 13 de mayo de 2011, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 10 de enero de 2012, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 00003-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Igual mente expone, que en fecha 26 de marzo de 2012, acudió por ante la empresa accionada Petroleum Exploration, S.A., de manera voluntaria a fin de que la accionada le restituyere en su puesto de trabajo, siendo atendido en tal oportunidad por el ciudadano Ysel Rojas, en su carácter de Asistente Laboral, el cual le manifestó que no le restituiría en su puesto de trabajo.

Así mismo, señala que en fecha 10 de abril de 2012, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada, con el objeto de ejecutar forzosamente la medida dictada; siendo atendidos por el ciudadano Ysel Rojas, en su condición de Asistente Laboral, quién de igual modo les profirió su voluntad de no aceptar el reenganche y pago de los salarios caídos. De modo que entiende así agotada la vía administrativa, y, que en resguardo a sus legítimos derechos constitucionales acude a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional presentado, ordenando la notificación de la empresa Holding Venezuela, S.A, parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública. Posteriormente por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día jueves diecinueve (19) del referido mes y año, , a la cual solo compareció la parte actora y la representación del Ministerio Publico, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos de forma oral, acto seguido se admitieron las pruebas las cuales fueron evacuadas, luego se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien realizó las observaciones correspondientes, procediendo a dictar el dispositivo del fallo luego de analizada las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día 10 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 al ciudadano José Franco, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Milagros Narváez, solicita se fije la fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 16 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso acordó oficiar a la entidad de trabajo Holding Venezuela, S.A. a los efectos de hacer de su conocimiento la sentencia dictada, librándose lo conducente según oficio N° 018-2014 de la misma fecha. Posteriormente la parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, solicita nuevamente la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por el tribunal fijándose para el día 25 de marzo de 2014, fecha en la cual no se realizo el traslado del tribunal por cuanto la parte accionante mediante diligencia de fecha 24 del mencionado mes y año solicito la reprogramación de la ejecución forzosa ello en virtud a lo distante del sitio donde debe practicarse la misma, motivos por el cual este juzgado acordó lo solicitado y fijo el traslado para el día 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se dejo constancia mediante el acta levantada que el tribunal debió regresarse a su sede habitual por cuanto la via que conduce a la sede de la entidad de trabajo donde se iba a practicar la ejecución se encontraba cerrada, evidenciándose el apostamiento de efectivos policiales, que no permitían el acceso a la vía del sur de Maturín.

Luego, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se fijo nueva fecha para el traslado del tribunal a los fines de practicar la ejecución de la sentencia dictada, fecha en la cual no pudo realizarse dicho acto por cuanto no hubo despacho por haber sido declarado no laborable por la Gobernación del Estado Monagas. En fecha 09 de enero de 2015 mediante auto expreso el juez temporal designado se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día 11 de febrero de 2015 el traslado del tribunal a los fines de la ejecución forzosa. El día 22 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito mediante el cual solicita la invalidación de la sentencia dictada por este juzgado. En la fecha y hora fijada para el traslado del tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia se dejo constancia en el acta levantada la comparecencia al acto de la parte actora y de la representación judicial de la parte accionada, la cual la jueza titular del juzgado, señalo que por cuanto el juez suplente no se pronuncio sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, lo cual trajo como consecuencia la apertura del Recurso de Invalidación signado con la Nomenclatura interna NP11-R-2015-000028, es por lo cual considero suspender la ejecución hasta tanto se resuelva el recurso consignado.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 04 de febrero de 2015 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días desde el traslado de ejecución de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE MERCEDES FRANCO, en contra de la entidad de trabajo HOLDING DE VENEZUELA S.A.,, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Año 205º de la Independencia 207 y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,