REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2015-000024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.110.662, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ y LORENA MARTÍNEZ LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-10.107.754, V.-15.115.406 y V.-20.002.285, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 57.926, 148.561 y 223.412, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Especial Apud Acta, que riela a los folios 612 y 613 del presente asunto.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO BUSTAMANTE y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 90.070, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 743 al 748 del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO , presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00415-2015, dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, antes identificado.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el día veinticinco (25) de Marzo de 2015, por adolecer del vicio de nulidad relativa, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega el recurrente que en fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2.014, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00415-2015, en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido solicitada, y autorizando a la referida entidad de trabajo a despedirlo justificadamente.
Fundamenta su demanda en lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 18 y 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye la parte recurrente que la providencia impugnada debe ser declarada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los siguientes vicios:
Argumenta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, pues no obstante de haber dejado demostrada la condición de Delegado Sindical, al valorar las pruebas respectivas, el ente administrativo establece al momento de decidir que ha demostrado su condición de Delegado Sindical, con lo cual entra en evidente contradicción y se produce una motivación contradictoria, pues tales motivos y valoración se excluyen entre sí y generan la nulidad del acto administrativo impugnado, pues, al quedar demostrado que es delegado sindical y gozar de inamovilidad, mal podría la Inspectoría del Trabajo declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A., por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por supuestamente no haber demostrado su condición de delegado sindical.
En este mismo orden de ideas manifiesta, que este vicio de Motivación Contradictoria, además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación está vinculada al derecho a la defensa, esto es que el acto administrativo deba tener conocimiento claro de cuáles fueron las razones de hecho y derecho que tuvo la administración para tomar la decisión, y poder defenderse de tal acto, al ser contradictorias no cabe la menor duda que atenta contra tales garantías constitucionales.
Continúa señalando la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el efecto de documento público administrativo y el artículo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, con lo cual confiere a la prueba de inspección extrajudicial pleno valor probatorio, con lo cual indebidamente no aplicó las normas contenidas en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 507 del código de procedimiento civil. De lo antes señalado, la parte recurrente señala que en relación al instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de salud, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al otorgar mérito y valor probatorio a dicho instructivo, pues, el mismo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, con lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia Administrativa signada con el Nº 00415-2015, dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, antes identificado, así como también solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 103, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad, en primer término al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quinientos quince (f. 515); quién en la misma fecha lo recibe, y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, se Inhibe de conocer el presente asunto; y en fecha nueve (09) de Abril de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la inhibición formulada, y ordenó remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su respectiva redistribución entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, y en fecha veinte (20) de Abril de 2015, le dio por recibido al presente expediente. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha primero (01) de Agosto de 2014, mediante sentencia interlocutoria se procedió a Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho y visto que no es contraria al orden público, se ordenó la notificación de las partes, librándose los oficios respectivos. Tal y como se evidencia a los folios 609, 611, 615 y 645, se cumplieron con las notificaciones de la Físcala General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del tercero interesado y de la Procuraduría General de la República, en su orden respectivamente.
En la misma sentencia interlocutoria de admisión, éste Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre lo solicitado en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, cuya nulidad se demanda, y como consecuencia de ello se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 672 del expediente.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha tres (03) de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente, en la persona del abogado CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado N° 57.926, Tercero Interesado, en la persona del abogado ALFREDO BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 90.070, y Ministerio Público, representado en este acto por la abogada JESSICA PEREZ, Inpreabogado N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y quien consigna en este acto copia de la resolución que acredita su representación. Se deja constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se les otorgó a cada una de las partes un lapso prudencial a los fines de hacer sus exposiciones; finalizadas las mismas, las partes hacen uso del derecho a réplica y contra réplica, concediéndoseles luego la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia que la parte accionante ratifica en este mismo acto las documentales anexas con su Recurso de Nulidad, mientras que la representación del Tercero Interesado consiga Escrito de Pruebas en dos (02) folios útiles, más anexos marcados B, C, D y E en dieciocho (18), ocho (08), catorce (14) y veintisiete (27) folios útiles respectivamente, consigna igualmente en este acto, original de poder que acredita su representación para que sea agregado a las actas procesales. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de su intervención manifestó que se reserva el lapso correspondiente a los fines de consignar la Opinión Fiscal emitida mediante escrito. Acto seguido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a su admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Seguidamente, por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, el Tribunal declaró Improcedente la oposición realizada por la representación de la parte recurrente a las pruebas promovidas por el tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A., respecto a las documentales marcadas C, D y E, ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo no admite las mismas, por cuanto éstas hacen referencia a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dichas sentencias son del conocimiento del Juez e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, la Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. En consecuencia, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y del Tercero Interesado; y se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación; se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, éste Juzgado dice VISTO la consignación del escrito de informe por la parte recurrente, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia al folio 788 del expediente.
Asimismo, en fecha doce (12) de Mayo de 2017, se agregó oficio N° 16-F19-0075-2017, suscrito por el abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.712.597, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado mediante Resolución N° 1495, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual remite Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio procedió a Ratificar las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar.
Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, las cuales se encuentran insertas a los folios 34 al 524. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
La representación del tercero Interesado consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, más anexos marcados B, C, D y E, en dieciocho (18), ocho (08), catorce (14) y veintisiete (27) folios útiles, en su orden respectivamente, correspondientes a la copia certificada de la providencia administrativa y Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que las documentales marcadas C, D y E, no fueron admitidas por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, folio (757), por cuanto éstas hacen referencia a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dichas sentencias son del conocimiento del Juez e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, la Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. En cuanto a la documental promovida, correspondiente a la copia certificada de la providencia administrativa, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así se declara.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, la parte recurrente presentó escrito de informe, mientras que el tercero interesado presentó informe de manera extemporánea.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, se recibió oficio N° 16-F19-0075-2017, suscrito por el abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.712.597, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignando Opinión Fiscal correspondiente a la presente causa, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 808 al 822), expresando lo siguiente:
Argumenta la Representación Fiscal, que de acuerdo a los alegatos esbozados por el recurrente, se observa que denunció simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación; y en atención a los criterios analizados en reiteradas jurisprudencias, han sido constantes en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Ahora bien, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en l entendido que al existir l vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso.
Señala la Representación Fiscal que respecto al acto administrativo N° 00415-2014, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el cual recae el presente recurso de nulidad, se verifica del expediente administrativo del caso, así como del acto citado que fue promovida documental emanada de la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 13 de agosto de 2013, sobre la cual la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento, y de la misma se constata que la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, procedió a certificar que la junta Directiva del Sindicato Petrolero Socialista Unitario de Venezuela del estado Monagas, está conformada entre otros ciudadano, por el ciudadano Azael Clavijo, quién funge como Secretario de Actas y Correspondencia, el cual abarca el periodo del 11 de abril de 2013 al 11 de abril de 2015, documental esta, que como la misma administración pública señaló, no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba, ni impugnada ni desconocida por la representación patronal, no obstante, se observa que a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, analizó las pruebas cursantes en el expediente administrativo en particular respecto a la condición de delegado Sindical del trabajador, no obstante a ello, en el momento de la valoración de la prueba, la misma se apreció de manera contradictoria incluso nugatoria, ya que uno de los supuestos fácticos para declarar la procedencia de la calificación de despido fue una presunta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo incurrida por el trabajador, al pretender hacer valer una presunta condición de delegado sindical que nunca ha demostrado poseer, siendo esta afirmación discordante con lo demostrado en autos.
La representación Fiscal, alega que la administración toma como configurado el literal “a”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su contenido refiere a “falta de probidad o conducta, inmoral en el trabajo, sin establecer la determinación precisa de un supuesto puntualizable dentro de los mencionados en la norma, siendo evidente que la administración incurrió en el vicio denunciado al existir desconexión total en los elementos probatorios promovidos en sede administrativa y los fundamentos de la decisión, en virtud de la incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, lo que acarrearía en principio que el acto administrativo recaiga en una nulidad, siendo así que al aplicar la garantía de tipicidad al caso en concreto de autos, se desprende que si bien en sede administrativa se promovió un instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de información de salud, no se menciona o hace señalamiento alguno en cuanto a la normativa específica del mencionado instrumento en el cual se tipifica incumplida por el trabajador, debiendo en todo caso enmarcar la administración la conducta desplegada por el mismo, en una sanción tipificada taxativamente en algún instrumento que permita al patrono basar su solicitud de calificación, ello con el objeto de evitar, arbitrariedades o sanciones meramente subjetiva que impliquen de plano una violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la garantía material a la tipicidad o tipificación.
En atención a las consideraciones expuestas, considera la representación Fiscal que los supuestos utilizados por la administración del trabajo para declarar la procedencia de la solicitud de calificación de despido, son nulos conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad ejercida.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Observa quién juzga, que la parte recurrente interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que dicha providencia administrativa está viciada de nulidad por adolecer de vicio de Motivación Contradictoria, por cuanto el ente administrativo al valorar las pruebas respectivas, establece al momento de decidir que ha demostrado su condición de Delegado Sindical; igualmente, argumenta que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el efecto de documento público administrativo y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual confiere a la prueba de inspección extrajudicial pleno valor probatorio, con lo cual indebidamente no aplicó las normas contenidas en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 507 del código de procedimiento civil, así como al instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de salud, al otorgarle mérito y valor probatorio a dicho instructivo, pues, el mismo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, con lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nº 00415-2015, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Autorización de Despido, intentado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano ÁZAEL CLAVIJO RUBIO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00415-2015, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00616, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se ordena la reincorporación al recurrente a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Agréguese copia certificada. CÚMPLASE. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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